ATS, 20 de Febrero de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2014:1847A
Número de Recurso823/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la representación procesal de la entidad "La Información S.A." se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 20 de diciembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) en el recurso 719/2009 , en materia de marcas, siendo partes recurridas en el presente procedimiento la Administración del Estado y D. Ceferino .

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 18 de octubre de 2013 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso de casación: carecer de interés casacional el primer motivo, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998; y las opuestas por D. Ceferino en su escrito de personación en calidad de parte recurrida.

TERCERO .- Han presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia recurrida en casación estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ceferino , ahora recurrido en casación contra la resolución dictada el 6 de agosto de 2009 por la Oficina Española de Patentes y Marcas, estimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 21 de abril de 2009 por la que se acordó conceder la marca nº 2.847.827 "LA INFORMACIÓN AL SEGUNDO", denominativa, denegándola, en la clase 9 para distinguir "Aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesar, de medida, de señalización, de control (inspección), de socorro (salvamento) y de enseñanza; aparatos para la conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control de la electricidad; aparatos para el registro, transmisión, reproducción del sonido o imágenes; soportes de registro magnéticos, discos acústicos; distribuidores automáticos y mecanismos para aparatos de previo pago; cajas registradoras, máquinas calculadoras, equipos para el tratamiento de la información y ordenadores; extintores"; en la clase 16 para distinguir "Papel, cartón y artículos de estas materias no comprendidos en otras clases; productos de imprenta; artículos de encuadernación; fotografías; papelería; adhesivos (pegamentos) para la papelería o la casa; material para artistas; pinceles; máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles); material de instrucción o de enseñanza (excepto aparatos); materias plásticas de embalaje (no comprendidas en otras clases); caracteres de imprenta; clichés" y en la clase 41 para distinguir "Educación; formación; esparcimiento; actividades deportivas y culturales".

SEGUNDO .- El escrito de interposición del recurso de casación promovido contra esta sentencia desarrolla dos motivos de impugnación. En el primer motivo se denuncia la vulneración del artículo 6.1.b) de la Ley 17/2011, de Marcas . A su vez, el segundo motivo se formula al amparo del apartado c) del precitado artículo 88.1, denunciando la falta de motivación de la sentencia de instancia con infracción del artículo 120 de la Constitución y el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

TERCERO .- En su escrito de personación ante este Tribunal Supremo en calidad de recurrido, D. Ceferino ha alegado que el escrito de preparación de la parte recurrente no cumple los requisitos exigidos por los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción ; pero esta alegación no puede ser acogida, toda vez que dicho escrito de preparación cumple holgadamente las exigencias legales. Partiendo de la base de que lo requerido por esos dos preceptos únicamente es de aplicación a los motivos casacionales formulados al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional (y no a los demás), la parte recurrente en casación anunció en la preparación que interpondría el recurso por infracción del artículo 6.1.b) de la Ley estatal 17/2011, de marcas, y no se limitó a citar esa norma sino que expuso de forma argumentada las razones por las que consideraba que había sido infringida por la sentencia de instancia, añadiendo que, a su parecer, la sentencia había infringido diversas sentencias del Tribunal Supremo sobre los criterios que han de emplearse para realizar el juicio comparativo previsto en aquel artículo. Quedó así suficientemente cumplida la exigencia procesal que sobre la parte recurrente pesa ex art. 89.2 de razonar que la infracción del Derecho estatal había sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

CUARTO .- En relación con el primer motivo, se ha suscitado la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e] de la Ley de la Jurisdicción . Ahora bien, partiendo del carácter casuístico y circunstanciado con que ha de apreciarse la concurrencia de esta causa de inadmisión, acentuado al versar el pleito sobre una materia marcadamente casuística como es la de marcas, el presente recurso presenta circunstancias peculiares que aconsejan su admisión, pues concurre en este caso la peculiaridad de que según alega y acredita la parte recurrente en casación, la misma Sala de instancia, en fechas muy próximas a las de la sentencia ahora combatida en casación, dictó una sentencia en un pleito muy similar a este, seguido entre las mismas partes, alcanzando entonces un fallo de sentido contrario al aquí y ahora combatido. Hecho este que se pone de manifiesto por la parte aquí recurrente tanto desde la perspectiva del deber de motivación de las resoluciones judiciales ( art. 88.1.c] de la Ley Jurisdiccional ) como desde el punto de vista de la racionalidad de la decisión adoptada por la Sala ( art. 88.1.d] de la Ley Jurisdiccional ), habiendo advertido además la misma parte recurrente que se encuentran pendientes otros recursos similares entre las mismas partes. Con independencia de la valoración que este dato merezca en sentencia, las cuestiones suscitadas en el recurso de casación merecen un examen detenido que excede de la funcionalidad de este trámite de admisión.

QUINTO .- Por las razones expuestas, procede declarar la admisión del presente recurso de casación.

Al rechazarse la inadmisión solicitada por la parte recurrida procede condenar a esta en las costas del incidente ( artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/98); si bien, haciendo uso de la facultad que a la Sala otorga el artículo 139.3, procede limitar la cuantía máxima de lo que puede reclamar la parte recurrente por todos los conceptos a la de 750Ž00 euros, (visto que la contestación a las causas de inadmisión incluye también argumentaciones sobre la causa opuesta de oficio por esta Sala).

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Admitir el recurso de casación nº 823/2013, interpuesto por la entidad "La Información S.A." contra la sentencia de 20 de diciembre de 2012 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) en el recurso 719/2009 . Remítanse las actuaciones a la Sección tercera de la Sala, de conformidad con las reglas sobre reparto de asuntos.

Condenamos en las costas de este incidente a la parte recurrida (Sr. Ceferino ), en la forma dicha en el razonamiento jurídico quinto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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