ATS, 6 de Febrero de 2014

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2014:1822A
Número de Recurso143/2013
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

ÚNICO .- Por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 14 de octubre de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la referida Comunidad Autónoma (Sección Segunda ), por el que se declara inadmisible el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia de 21 de junio de 2013, dictada en el recurso número 205/2009, sobre justiprecio por expropiación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se pretende recurrir en casación para la unificación de doctrina estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Bibiana contra la Resolución de 1 de octubre de 2007, del Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, dictado en el expediente administrativo NUM000 , en la cual se estableció el justiprecio en relación con la expropiación de 25.470 m2 de suelo de la finca número NUM001 (parcela catastral número NUM002 , del polígono NUM003 de Ballesteros de Calatrava, Ciudad Real) y 22.886 m2 de la finca número NUM004 (parcela NUM005 del polígono NUM003 ), llevada a cabo para la ejecución del "Proyecto de Singular Interés: Aeropuerto de Ciudad Real".

El fallo judicial que se intenta recurrir anula el acto administrativo impugnado y fija un justiprecio de 612.186,96 euros, con el interés legal desde el día siguiente a la fecha de la ocupación, 14 de octubre de 2004, declarando que la mencionada Junta de Comunidades es responsable por los períodos de tiempo en los que el Jurado se retrasó respecto de los plazos legales de resolución, todo ello a determinar en ejecución de sentencia al realizar la correspondiente liquidación.

SEGUNDO .- La Sala de instancia acuerda inadmitir la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina pretendido por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, entendiendo que, en el presente caso, la sentencia es recurrible en casación ordinaria, a tenor del artículo 86.2.b) de la LRJCA , dado que "La cuantía del asunto se determina de acuerdo al art. 42.1.b de la Ley de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , que dice que la cuantía se determinará por la diferencia de la cuantía entre el objeto de la reclamación y el del acto que motivó el recurso. Pues bien, dicha diferencia entre el objeto de la reclamación (lo que el expropiado pide en la demanda) y el del acto (lo que el Jurado reconoció) otorga casación ordinaria a las dos fincas de este asunto sin ningún género de dudas. Por un lado, no cabe sustituir como término de comparación la cuantía de la resolución del Jurado por la cantidad reconocida en sentencia, porque eso no es lo que dice el art. 42 para fijar la cuantía del asunto, ni hay precepto alguno que autorice a hacer tal cosa. Muchísimo menos cabe que cuando sea recurrente la beneficiaria se aplique una regla distinta no prevista en lugar alguno consistente en restar de la cantidad reconocida en sentencia la que reconoció el Jurado. Esto puede provocar que en un mismo y único asunto, que obviamente tiene una única cuantía el demandante pueda acceder a casación y no el demandado, cuando el demandado ha sido igual parte que el demandante en un asunto que objetivamente tiene casación. Aplicando todo lo anterior al caso, lo que tenemos es lo siguiente. El auto de 13 de octubre de 2010 que fijó la cuantía del asunto en 1.640.687,58 € (diferencia entre lo pedido por las dos fincas por el actor, menos lo reconocido por el Jurado también por las dos fincas) fue perfectamente correcto. No obstante, al ser dos fincas, a efectos de casación hay que atender a cada una por separado, dado que, ahora sí, la Ley dice que en el caso de acumulación de acciones no se comunicará la cuantía total a las de cuantía inferior a efectos de casación (art. 41.3; en este caso sí cabe una distinción entre la "cuantía del pleito" y la "cuantía de la casación", pero sólo porque la Ley lo admite expresamente, como excepción, precisamente, a la regla general del artículo 86.2.b). Siendo así, tenemos que respecto de la finca NUM001 el expropiado pidió 882.305,72 €; dado que el Jurado había establecido un justiprecio de 18.125,21 €, cabe casación ordinaria al respecto, pues la diferencia supera los 600.000 €. En cuanto a la finca NUM004 , se pidieron 792.793,43 € frente a 16.286,36 € reconocidos por el Jurado. También accede a casación ordinaria según la misma reflexión.".

Frente a estas razones, se sostiene, en síntesis, por el Letrado de la Junta de Comunidades recurrente, con invocación de los Autos de esta Sala de 11 de abril de 2013 -recurso de casación número 4334/2012 - y de 26 de abril de 2013 -recurso de casación número 439/2013 - que "Aplicada dicha doctrina al presente asunto la diferencia entre el precio fijado por la Sentencia para la Finca NUM001 : 322.450,20 € y el fijado por el Jurado Regional del Valoración 18.125,21 € y para la Finca NUM004 : 289.736,76 € y el fijado por el Jurado Regional del Valoración 16.286,36 €. En ambos supuestos, que a efectos de la casación no pueden acumularse, la cuantía es notoriamente menor de 600.000 €, lo que haría inadmisible la casación.". Añade que "Lo anterior no es incompatible con que la sentencia sea recurrible en casación para los demandantes, pues en este caso la cuantía vendría determinada por la diferencia entre la pretensión de su demanda y la fijada por la sentencia; así entiende esta parte que se interpreta la doctrina del TS en el Auto que hemos citado.".

TERCERO .- Como establece el apartado 3 del artículo 96 de la LRJCA , sólo son susceptibles de recurso de casación para unificación de doctrina las sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en la letra b) del artículo 86.2, siempre que la cuantía litigiosa sea superior a 30.000 euros.

Por otro lado, es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001 , 11 de enero , 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002 , 5 de febrero de 2004 , 20 de enero de 2005 , 20 de septiembre de 2007 , 9 de octubre de 2008 y 25 de junio y 22 de julio de 2009 , entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado ( Sentencias de 29 de mayo de 2007 y 15 de enero de 2008 )-, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación (Autos de 11 de febrero, 17 de noviembre y 1 de diciembre de 2000).

Asimismo, ha de tenerse en cuenta que, conforme al artículo 41.3 de la LRJCA , en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

CUARTO .- En el asunto examinado, aunque la cuantía del recurso fue fijada por la Sala de Instancia en la cantidad de 1.640.687,58 € euros, sin duda, dicho órgano jurisdiccional ha tenido presente la doctrina reiterada de esta Sala según la cual en materia expropiatoria la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio, doctrina de la que son exponentes los AATS de 13 de septiembre de 2012 -recurso de casación número 952/2012 - y 7 de marzo de 2013 -recurso de casación número 2753/2012 -, entre otros muchos.

Ahora bien, en el presente caso, como quiera que el recurrente en casación es la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, codemandado en la instancia, la doctrina que acaba de exponerse ha de matizarse por aquella otra que declara que, en este supuesto, la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio fijado por el Jurado Regional de Valoraciones -cuya conformidad a Derecho sostiene la referida Junta de Comunidades- y el fijado por la Sala de instancia al revisar aquél (por todos, AATS de 20 de diciembre de 2012 -recurso de casación número 2871/2012 - y de 7 de marzo de 2013 - recurso de casación número 2690/2012 -). En consecuencia, la cuantía del recurso viene establecida, respecto de la finca número NUM001 , por la diferencia entre el justiprecio fijado por el Jurado -18.125,21 euros- y el fijado por la sentencia recurrida al revisar éste -322.450,20 euros- y, en relación con la finca número NUM004 , por la diferencia entre el justiprecio fijado por el Jurado - 16.286,36 euros- y el fijado por la sentencia de instancia -289.736,76 euros-, resultando que ninguna de ambas cantidades supera el límite legal establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA para acceder al recurso de casación común u ordinario.

En resumen, el cálculo de la cuantía del recurso efectuado por la Sala de instancia respecto de las pretensiones deducidas por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en relación con las fincas números NUM001 y NUM004 del expediente expropiatorio no ha sido el correcto teniendo en cuenta la doctrina de esta Sala expresada en el párrafo precedente, y ello altera la consecuencia procesal efectuada por el Tribunal "a quo" anudada a dicha premisa valorativa, esto es, declarar la estimación del recurso de queja para la unificación de doctrina interpuesto por la citada Junta de Comunidades, y ello porque la cuantía aquí apuntada como procedente no excede del límite legal para acceder a la casación común u ordinaria, pero sí al de unificación de doctrina.

QUINTO .- Considerando cuanto antecede, es evidente que el recurso de queja debe ser acogido, pues el recurso de casación para la unificación de doctrina, como ya se ha dicho reiteradamente, es subsidiario respecto a la casación propiamente dicha ( AATS de 14 de junio de 2012 -recurso de casación número 6388/2011 - y de 13 de diciembre de 2012 -recurso de queja número 86/2012 -, entre otros). Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional, exclusivamente en razón de la cuantía litigiosa, el artículo 96.3 de la Ley de esta Jurisdicción permite que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos contradictorios. Como dispone el apartado 3 del artículo 96, sólo son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina aquéllas sentencias que no sean recurribles en casación, con arreglo a lo establecido en la letra b) del artículo 86.2, siempre que la cuantía litigiosa sea superior a 30.000 euros y, en el presente caso, la cuantía litigiosa, por lo que respecta a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, no excede de 600.000 euros.

SEXTO .- Procede, pues, estimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

estimar el recurso de queja interpuesto por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra el Auto de 14 de octubre de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la referida Comunidad Autónoma (Sección Segunda), dictado en el recurso número 205/2009 , que se deja sin efecto. Comuníquese esta resolución al expresado Tribunal para que proceda conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 97 de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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