ATS, 30 de Enero de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2014:1812A
Número de Recurso2652/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de D. Ambrosio , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 7 de junio de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 291/2011 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 30 de octubre de 2013 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible inadmisión del recurso: por carecer manifiestamente de fundamento, al pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia ( artículo 93.2.d] de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).

Han presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por D. Ambrosio contra la resolución del Sr. Subsecretario de Interior de 14 de diciembre de 2010, dictada por delegación del Sr. Ministro, por la que se le denegó el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte recurrente, articulándose el mismo en dos motivos, formulados ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

En el primero se denuncia la infracción de los artículos 2 , 3 , 6 y 7 de la Ley de Asilo 12/2009 y de la jurisprudencia que los interpreta. En esencia, insiste la parte recurrente en la verosimilitud de su relato, que reitera, enfatizando que existen indicios suficientes que acreditan la persecución relatada. Alega asimismo que la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia no resulta ni razonable ni motivada.

A su vez, en el segundo motivo se denuncia la vulneración de los artículos 4 y 10 de la propia Ley de Asilo 12/2009 . Aduce el recurrente que dada la situación de conflicto religioso que se vive en Nigeria, hay razones fundadas para creer que si regresa a este país podría ser objeto de cualquier atentado contra su vida o integridad física, por lo que procede concederle al menos la protección subsidiaria.

Culmina su escrito de interposición añadiendo que se han vulnerado asimismo los arts. 24 de la Constitución , los artículos 1 y 33 de la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto del Refugiado, y el artículo 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos .

TERCERO .- El recurso debe ser inadmitido por carecer manifiestamente de fundamento.

El Tribunal de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo al apreciar, con base en el informe desfavorable del Instructor del expediente, que el relato expuesto por el ahora recurrente carecía de utilidad para sostener su petición de asilo, dadas sus lagunas e incoherencias, y que del mismo no se desprendía la existencia de ninguna persecución protegible, más aún habida cuenta del retraso en la presentación de la solicitud de asilo desde que llegó a España.

Pues bien, la propia parte recurrente reconoce en su escrito de interposición que lo que viene a hacer mediante este recurso de casación es tratar de discutir la apreciación de los hechos efectuada por el Tribunal de instancia, si bien, aun así, defiende la pertinencia de esta perspectiva de impugnación porque, según afirma, esa apreciación fáctica carece de razonabilidad.

Sin embargo, es ya consolidada la doctrina jurisprudencial que ha declarado que el recurso de casación, como consecuencia de su peculiar naturaleza y finalidad, encuentra uno de sus límites en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo cual implica que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe partir de la premisa de que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los hechos relevantes para decidir el proceso, corresponden a la Sala sentenciadora en instancia, sin que pueda ser suplantada o sustituida en tal actividad por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no aparece como motivo de casación en este orden contencioso-administrativo. Es verdad que esta regla admite excepciones, como las que cita la parte recurrente, al denunciar que la apreciación de la prueba se ha realizado de modo arbitrario e irrazonable. Ahora bien, estas excepciones a la regla general que se ha expuesto, como tales, tienen carácter restrictivo, por lo que no basta la mera alusión a las reglas de la sana crítica, o la simple alegación de que la apreciación de la prueba por la Sala a quo resulta ilógica o arbitraria, para alcanzar su examen por este Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo de la base de que la apreciación del Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido ( Sentencias de esta Sala de 15 de junio de 2011 y 6 de marzo de 2012 , Rec. Cas. nº 3844/2007 y 1883/2009 , entre otras).

Pues bien, basta la lectura de la sentencia de instancia para constatar que la valoración que hace de las circunstancias concurrentes en este caso podrá ser más o menos compartible, pero en modo alguno puede ser calificada de manifiestamente arbitraria o irracional, pues se encuentra razonada y argumentada a la vista de los datos resultantes del expediente administrativo y de lo actuado en el proceso.

CUARTO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la mencionada Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia concedido al efecto, que ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 2652/2013 interpuesto por la representación procesal de D. Ambrosio contra la sentencia de 7 de junio de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 291/2011 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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