STS 193/2014, 3 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución193/2014
Fecha03 Marzo 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil catorce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal 2 de Alicante dictada en el Juicio Oral 143/08, de fecha 23 de septiembre de 2008 . Han intervenido como recurrentes el Ministerio Fiscal, adhiriéndose al recurso el acusado Ambrosio , representado por la procuradora Sra. Sánchez Trujillo. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alicante, dictó en el juicio oral 143/08 contra Ambrosio sentencia en fecha 23 de septiembre de 2008 con los siguientes hechos probados:

    "Unico.- Sobre las 17:48 horas del día 19 de enero de 2007, el acusado D. Ambrosio fue sorprendido en la calle Alcalde Alfonso Rojas de ésta capital, cuando conducía el ciclomotor Kymco placa W-....-WYY , consciente de que incumplía la condena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores que había iniciado el 04-12-06 en el Juzgado de Instrucción 3 de Alicante en funciones de guardia por tiempo de doce meses (hasta el 03-12-07). En efecto, había sido condenado como autor de un delito contra la seguridad del tráfico (CIBA) a la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante doce meses, mediante sentencia de conformidad de 04-12-06, recaída En Diligencias Urgentes n° 113/06 del Juzgado de Instrucción n° 3 de Alicante , declarada ese mismo día firme (Ejecutoria registrada con el n° 496/06 por el Juzgado de lo Penal n° 7 de Alicante)".

  2. - El Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alicante dictó en la referida sentencia pronunciamiento del siguiente tenor literal:

    "FALLO: Condeno a D. Ambrosio , como autor de un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de multa de doce (12) meses con cuota diaria de cuatro (4) euros que equivale a mil cuatrocientos cuarenta (1.440) euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un (1) día de privación de libertad por cada ocho (8) euros no satisfechos; y al pago de las costas".

  3. - El Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alicante, dictó en el juicio oral 109/07 contra Ambrosio sentencia en fecha 3 de julio de 2008 con los siguientes hechos probados:

    "Ünico.- De conformidad con los hechos admitidos por el acusado declaro probado que a las 17.45 horas del día 19 de enero del 2007, y en la c/ Alfonso de Rojas de Alicante, por agentes de la Policía local se paró por una infracción de tráfico al acusado cuando pilotaba el ciclomotor con matrícula W-....-WYY , siendo lo cierto que el mismo había sido privado de tal derecho al ser condenado en Juicio Rápido 113/06 del Juzgado de Instrucción 3 de Alicante aq (sic) la pena de multa y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año, sentencia dictada de conformidad, habiendo sido requerido en la misma fecha de la sentencia, 4 de diciembre de 2006 , para que se abstuviera de conducir, careciendo del permiso español y entregando el suyo colombiano".

  4. - El Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alicante dictó en la referida sentencia pronunciamiento del siguiente tenor literal:

    "FALLO: Que debo condenar y condeno a Ambrosio , como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.1 inciso segundo del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de doce meses con una cuota de seis euros/día, con un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas y pago costas".

  5. - Con fecha 20 de junio de 2013 se recibió procedente del Registro General de este Tribunal Supremo, escrito del Ministerio Fiscal interponiendo recurso de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 2 de Alicante de fecha 23 de septiembre de 2008 . Incoado el correspondiente rollo y dado traslado del escrito al condenado, verificó su personación por medio de la Procuradora Sra. Sánchez Trujillo quien por escrito de 30 de octubre de 2013 evacuó el traslado conferido e interpuso recurso de revisión.

  6. - La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos y se señaló para deliberación y fallo el día 19 de febrero de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal interpuso recurso de revisión ante esta Sala, al que se adhirió la representación del penado, contra la sentencia dictada contra este por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alicante, el 23 de septiembre de 2008 (juicio oral 143/2008, derivado del procedimiento abreviado 122/2007 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Alicante), en la que Ambrosio fue condenado como autor de un delito de quebrantamiento de condena a una pena de multa de doce meses, con una cuota diaria de 4 euros, que equivale a 1.440 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada ocho euros no satisfechos, y al pago de las costas.

El fundamento del recurso es que el penado ya había sido condenado anteriormente por los mismos hechos en virtud de la sentencia dictada el 3 de julio de 2008 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alicante (juicio oral 109/2007, derivado del procedimiento abreviado 19/2007 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Alicante).

SEGUNDO

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el recurso de revisión constituye un procedimiento extraordinario para rescindir sentencias firmes, que en la misma medida en que ataca la cosa juzgada representa una medida excepcional admisible únicamente en aquellos supuestos legalmente tasados en que se ponga en evidencia la injusticia de una sentencia firme de condena. En un Estado Social y Democrático de Derecho el valor seguridad jurídica no puede prevalecer sobre el valor justicia determinando la inmodificabilidad de una sentencia penal de condena que se evidencia "a posteriori" como injusta. Supone, pues, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica ( SSTS 1013/2012, de 12-12 ; 1007/2012, de 21-12 ; y 285/2013, de 8-4 ).

También tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala que en casos de doble enjuiciamiento de la misma persona por el mismo hecho, ha de darse prevalencia a la primera sentencia y declarar la consiguiente nulidad de la segunda. Tal solución tiene su apoyo en la doctrina sobre los efectos de cosa juzgada material de las sentencias firmes, que veda que puedan volver a ser juzgados los hechos ya sentenciados de forma irrevocable. El derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismos hechos, consagrado en el principio "non bis in idem", constituye una de las garantías del acusado reconocida en el ap. 1 del art. 24 de la CE , y es proclamado también en el ap. 7 del art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, que forma parte de nuestro ordenamiento, según lo dispuesto en el ap. 1 del art. 96 de la Constitución .

Aunque la duplicidad de condenas penales por unos mismos hechos a una misma persona por el mismo o distintos órganos judiciales no se halla prevista expresamente en el art. 954 de la LECr ., debe estimarse la posibilidad de revisar tales sentencias ya sea mediante una interpretación amplia y extensiva del art. 954.4º de la LECr ., cuando se trata además de evitar situaciones que pugnan con el más elemental sentido de justicia, o bien aplicando el principio "non bis in idem", que puede apreciarse de oficio, y la doctrina sobre cosa juzgada material. En tales casos es unánime el criterio de que deberá anularse la sentencia dictada en segundo lugar, prevaleciendo la primera que se pronuncie ( SSTS 134/98, de 3-2 ; 820/98, de 10-6 ; 974/2000, de 8-5 ; 1417/2000, de 22-9 ; 944/2010, de 25-10 ; 1413/2011, de 30-12 ; 1006/2012, de 21-12 ; y 537/2013, de 12-6 ).

En el supuesto examinado consta fehacientemente acreditado que las dos sentencias referidas en el fundamento primero, dictadas por sendos Juzgados de lo Penal de Alicante (el Juzgado nº 6 el 3 de julio de 2008 , y el Juzgado nº 2 el 23 de septiembre de 2008 ), han condenado a Ambrosio por el mismo hecho delictivo, consistente en conducir el 19 de enero de 2007 el ciclomotor Kymco placa W-....-WYY , cuando se hallaba cumpliendo la pena de privación del permiso de conducir vehículos de motor y ciclomotores que había iniciado el 4 de diciembre de 2006, que le fue impuesta por un delito contra la seguridad del tráfico de conducción bajo la influencias de bebidas alcohólicas.

Así las cosas, habiéndose dictado dos sentencias condenatorias por los mismos hechos, procede, en virtud de lo dispuesto en el art. 954.4º de la LECr ., dejar sin efecto la última dictada, esto es, la del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alicante, de 23 de septiembre de 2008 , correspondiente al Juicio oral 143/2008, en la que fue condenado el acusado como autor de un delito de quebrantamiento de condena.

Se estima, pues, el recurso de revisión formulado por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas de esta instancia.

FALLO

SE ESTIMA EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, al que se adhirió Ambrosio , y se declara la nulidad de la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alicante, de 23 de septiembre de 2008 , correspondiente al Juicio oral 143/2008, en la que fue condenado el referido penado como autor de un delito de quebrantamiento de condena. Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.

Comuníquese esta sentencia al Juzgado de lo Penal correspondiente, a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Andres Martinez Arrieta Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Alberto Jorge Barreiro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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