ATS, 18 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Febrero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El día 19 de marzo de 2012, D. Marino , con domicilio en la localidad de Telde (Gran Canaria), presentó, ante el Decanato de los Juzgados de dicha localidad, una demanda de juicio verbal contra "Movistar España" con domicilio en Madrid. En la demanda se reclamaba la cantidad de 500 euros.

  2. - En fecha 4 de junio de 2012, el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Telde, tras el trámite de audiencia a la parte personada y al Ministerio Fiscal, dictó un auto por el que declaraba la incompetencia territorial de ese Juzgado para conocer del asunto, conforme a los arts. 58 y 51.1 LEC , al corresponder la competencia a los Juzgados de Madrid, por ser el domicilio de la demandada.

  3. - Remitidas las actuaciones al Juzgado Decano de Madrid, y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 35, este Juzgado mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2013 declaró su incompetencia y acordó remitir las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

  4. - Recibidas las actuaciones en esta Sala, se registraron con el número 226/2013, y el Ministerio Fiscal informó que la competencia correspondía al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Telde, por aplicación del art. 52.2 LEC .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Telde y el de Primera Instancia n.º 35 de Madrid, respecto a una demanda de juicio verbal.

    El Juzgado de Telde entiende que carece de competencia territorial porque en el juicio verbal no cabe ni sumisión expresa ni tácita, y resulta de aplicación la regla general del art. 51.1 LEC , según la cual la competencia corresponde al juzgado del lugar donde tenga su domicilio la persona demandada, que en este caso es Madrid.

    Por su parte, el Juzgado de Madrid entiende que, en este caso, la competencia territorial corresponde al Juzgado de Telde al tratarse de una demanda en la que el consumidor demanda a una compañía suministradora de telefonía o, en general, prestadora de un servicio a consumidores.

  2. - Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos de partir de la consideración de que en el juicio verbal no es válida ni la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC . Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

  3. Además, hemos de tener presente el criterio seguido en casos anteriores, en concreto en los autos de 17 de mayo y de 5 de noviembre de 2004, asuntos número 24/2004 y 73/2004, respectivamente.

    En aquellos dos precedentes las demandas de juicio verbal tenían por objeto reclamaciones derivadas de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles, precedidos de oferta pública. El conflicto negativo de competencia territorial se suscitó entre el tribunal del domicilio de la persona jurídica demandada, art. 51.1 LEC , y el del domicilio del aceptante de la oferta, el del demandante, por aplicación del art. 52.2 LEC . La competencia se atribuyó al tribunal del domicilio de quien había aceptado la oferta. Las resoluciones destacan que la finalidad del fuero contenido en el mencionado art. 52.2 LEC es la de proteger a los asegurados, compradores, prestatarios y aceptantes de servicios o bienes muebles. En concreto, el auto de 5 de noviembre de 2004 (asunto núm. 73/2004) señala la necesidad de aplicar con todo su rigor el art. 58 LEC en relación con sus arts. 54 y 59 para, de este modo, lograr el fin de todo el conjunto normativo, que no es sino el de impedir privilegios procesales para las empresas dedicadas a la contratación en masa o por vías o medios que la sitúan en una posición inicialmente más ventajosa que la del aceptante de sus ofertas.

  4. - Si seguimos la doctrina que emana de las citadas resoluciones, en nuestro caso debemos atribuir la competencia al Juzgado primera instancia nº 4 de Telde, en aplicación de la regla imperativa de competencia prevista en el art. 52.2 LEC .

    El art. 52 LEC contiene, en materia de competencia territorial, una lista de supuestos en los que no se aplicarán las reglas de los artículos anteriores -fueros generales de los arts. 50 y 51 LEC -, sino una serie de fueros especiales que la casuística del precepto recoge. El apartado 2 del mencionado art. 52 LEC contiene un fuero basado en el domicilio del asegurador, comprador, prestatario y de quien hubiera aceptado la oferta, conforme al cual "[c]uando las normas del apartado anterior de este artículo no fueren de aplicación a los litigios en materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, así como en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, será competente el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente ".

    En el presente caso la aplicación de la regla imperativa de competencia prevista en el mencionado art. 52.2 LEC viene dada, como correctamente señala el Ministerio Fiscal en su informe, en primer lugar, porque la demanda versa sobre el cumplimiento de un contrato relativo a la prestación de un servicio de telefonía, y, en segundo lugar, porque en la demanda se ejercita la acción individual de un consumidor, factor determinante de una interpretación favorable a dicho consumidor, conforme a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril (cuya transposición al Derecho interno, tras la STJUE de 9 de septiembre de 1994 , se ha llevado a cabo por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios). La realidad social muestra una práctica generalizada de servicios por vía telefónica o telemática en que el consumidor suele estar perfectamente localizado mientras que la exacta localización de la compañía con la que contrata, o de los empleados que lo hacen en su nombre, resulta extremadamente difícil. En este contexto, seguir otro criterio podría mermar el derecho a la tutela judicial efectiva del consumidor demandante, sobre todo en reclamaciones no especialmente gravosas desde el punto de vista económico como la de la litis.

LA SALA ACUERDA

  1. - Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Telde (Gran Canaria).

  2. - Remitir las actuaciones a dicho Juzgado para el seguimiento del proceso.

  3. - Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia N.º 35 de Madrid.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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