ATS, 4 de Marzo de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:1779A
Número de Recurso1239/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "PROMOJIMAR S.L.", D. Carlos Miguel y D. Alberto presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 21 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Ávila (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 239/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 696/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ávila.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 15 de mayo de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - La procuradora D.ª María del Carmen López García, en nombre y representación de "PROMOJIMAR S.L.", D. Carlos Miguel y D. Alberto , presentó escrito ante esta Sala con fecha 26 de junio de 2013, personándose en calidad de recurrente. La procuradora D.ª Margarita López Jiménez, en nombre y representación de D. Constantino y D.ª Celestina , presentó escrito ante esta Sala con fecha 24 de junio de 2013, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 14 de enero de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 6 de febrero de 2014, la parte recurrente considera que el recurso ha de ser admitido pues cumple todos los requisitos legalmente exigibles para su admisión; mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 3 de febrero de 2014, se mostró conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia recaída en juicio ordinario en cuya demanda se ejercita acción de condena dineraria derivada de un incumplimiento de contrato de compraventa así como una acción declarativa de responsabilidad de administradores sociales, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía de la demanda es superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. - La parte demandada y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 1 º y del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , alegando "la tutela judicial efectiva en relación a la valoración de la prueba por su carácter ilógico y arbitrario" así como que la cuantía del procedimiento excede de 600.000 euros. El recurso contiene tres motivos.

    En el motivo primero se denuncia la infracción de los arts. 1225 , 1282 y 1446 del Código Civil . Se mantiene en este motivo que el contrato que unió a las partes no fue un contrato de compraventa stricto sensu , se realizan diversas alegaciones sobre la prueba practicada en la instancia en orden a la calificación del contrato y se dedica gran parte del motivo a argumentar sobre la vulneración del art. 1225 del CC y la valoración de los documentos privados, exponiendo cuál es la valoración que ha de hacerse de los mismos.

    En el motivo segundo se denuncia la infracción de los arts. 69 y 105 de la LSRL , 133 , 134 , 135 y 262 de la LSA y 241 y 367 de la LSC, relativos todos ellos a la responsabilidad de los administradores. El presente motivo del recurso parte de la premisa de la nueva valoración de los documentos privados que propone la parte en el motivo anterior, argumentando que no existe responsabilidad de los administradores pues aún no ha nacido el crédito. Se continúa en el motivo afirmando que de la prueba obrante en autos resulta que la sociedad dispone de patrimonio suficiente para satisfacer la deuda exigida, lo que eximiría de responsabilidad a los administradores y se termina señalando que la sentencia no está suficientemente motivada y que adolece de falta de congruencia, no existiendo prueba alguna de que la sociedad se encuentre en causa de disolución.

    En el tercer motivo se denuncia la infracción del art. 2 de la Ley Concursal , en relación con el RDL 1/10 que entró en vigor el 1 de septiembre de 2010 y su relación con la fundamentación jurídica relativa a la responsabilidad de los administradores. En este motivo se viene a exponer que la sociedad no se encontraba en situación de solicitar el concurso de acreedores, insistiendo en la falta de prueba de la actora.

  3. - Pues bien, el recurso de casación debe ser inadmitido por las razones que se pasan a exponer:

    1. En primer lugar, porque se utiliza una vía casacional inadecuada (la del ordinal 1º del artículo 477.2 de la LEC ), a la que se añade la vía del ordinal 2º del mismo precepto, al superar el procedimiento la cuantía exigida en la LEC, circunstancia ésta que podría, por sí sola, ser suficiente para declarar la inadmisibilidad del presente recurso a tenor de lo dispuesto en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por los magistrados de esta Sala con fecha 30 de diciembre de 2011. En efecto, el procedimiento que nos ocupa fue un procedimiento tramitado en atención a una cuantía superior a 600.000 euros que sería el tipo de procedimiento para el que estaría reservada la vía del ordinal 2.º del artículo 477.2 de la LEC , por lo que es inadecuada la formulación del recurso conforme a la vía del ordinal 1º, ya que el procedimiento no se siguió para la tutela fundamental de derechos fundamentales (que serían los previstos en el artículo 249.1.2º de la LEC ); pero es que, además, la recurrente afirma que utiliza la vía casacional del artículo 477.2.1º por vulneración de la tutela judicial efectiva ya que existe una ilógica valoración de la prueba, cuestiones éstas de carácter eminentemente procesal y para cuya denuncia habría de haberse acudido al recurso extraordinario por infracción procesal, como argumentaremos más adelante. Sin embargo, como la parte recurrente utiliza también el cauce previsto en el artículo 477.2.2º se procede a examinar la admisibilidad del recurso a la vista de las alegaciones contenidas en el mismo.

    2. El motivo primero (al igual que el motivo segundo) incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto ( art. 483.2.2º LEC , en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ), ya que la parte recurrente denuncia infracciones de naturaleza procesal. Así, en el motivo primero, cita como norma vulnerada (entre otras) el art. 1225 CC , referido a la fuerza probatoria de los documentos privados, precepto de naturaleza claramente procesal, que no puede ser objeto de análisis en el ámbito del recurso de casación interpuesto ya que, según doctrina de esta Sala, por "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", cuya infracción es el único motivo de casación contemplado en el art. 477.1 LEC , hay que entender exclusivamente las de naturaleza sustantiva o material; por otra parte, en el motivo segundo, dentro de las varias alegaciones que se realizan, se hace referencia (sin citar precepto alguno como vulnerado) a que la sentencia no está motivada y a que es incongruente, cuestiones ambas que también tienen una indiscutible naturaleza procesal.

      Además, ha de señalarse que de todo el recurso se deduce una discrepancia con la valoración de la prueba desplegada en la instancia, ofreciendo una interpretación acorde con los propios intereses del litigante, de ahí las continuas menciones a los hechos que no se han probado por la actora o que deberían de haberse interpretado conforme a la valoración ofrecida por el recurrente. Es de reiterar que los temas de naturaleza procesal -como es el caso de las cuestiones referidas a la valoración de la prueba- deben ser suscitados y examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal - art. 469 LEC -, al quedar el recurso casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( STS de 10 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 , 18 de marzo de 2010, RC n.º 1816/2008 ).

    3. Además de lo afirmado, resulta que los tres motivos del recurso incurren en la causa de inadmisión de falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida, al fundarse explícitamente en hechos distintos a los declarados probados ( art. 483.2.2º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ).

      Y es que la recurrente continúa insistiendo en su tesis de la complejidad del contrato concertado con los actores y argumentando sobre las obligaciones de unos y otros al no encontrarnos ante un contrato de compraventa stricto sensu . Lo cierto es que la sentencia de apelación declara que lo único que se ha probado en el procedimiento (coincidiendo con lo declarado en la primera instancia) es que existió un contrato de compraventa el 4 de julio de 2007 en el que intervinieron las partes, que se firmaron unos cheques como precio y que no se pagaron parte de los mismos, no habiendo desplegado actividad probatoria alguna la parte demandada y hoy recurrente sobre la inexistencia del contrato de compraventa o la permuta de fincas urbanas.

      Respecto de la responsabilidad de los administradores, lo mismo sucede, ya que la sentencia recurrida declara que nada se ha probado por la hoy recurrente acerca de que la sociedad demandada tiene bienes suficientes, quedando únicamente probado en el procedimiento que "PROMOJIMAR S.L." adeuda a los actores una cantidad importante de dinero, desconociéndose a estas fechas el valor actual del bien vendido, que puede ser inferior al de compra, dada la actual crisis económica, a lo que se ha de añadir que tiene una hipoteca de 983.000 euros, por lo que resulta claro que los demandados no disponen de bienes o de efectivo para hacer frente al pago de lo debido; declara la sentencia recurrida que uno de los codemandados declaró que PROMOJIMAR no tiene ingresos, ni tampoco en el año 2010 y que no han solicitado la declaración concursal, no habiendo probado los hoy recurrentes que tengan otros bienes.

      Por tanto, se observa claramente como la recurrente pretende convertir el recurso de casación en una tercera instancia que le permita revisar de nuevo la actividad probatoria, lo que no es posible, como tiene con reiteración dicho esta Sala, ya que no es función de la misma valorar de nuevo la actividad probatoria salvo que la misma haya sido ilógica o absurda y siempre por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal, recurso que la parte no ha interpuesto.

  4. - Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuada por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, ya que no hacen más que incidir en los argumentos expuestos en el recurso de casación; consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión el recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "PROMOJIMAR S.L.", D. Carlos Miguel y D. Alberto contra la sentencia dictada, con fecha 21 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Ávila (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 239/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 696/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ávila.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. La pérdida del depósito constituido.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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