ATS, 4 de Marzo de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:1777A
Número de Recurso997/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Pura y de D. Obdulio presentó escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 26 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 2034/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 765/2009 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Toledo.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 11 de abril de 2013 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 28 de mayo de 2013, en el Registro General del Tribunal Supremo, el procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de D.ª Pura y de D. Obdulio , se personó en el presente rollo como parte recurrente. Con fecha 28 de mayo de 2013 se presentó escrito por la procuradora D.ª María del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de la entidad mercantil "Briseis, S.A.", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de fecha 10 de diciembre de 2013, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Con fecha 2 de enero de 2014, tuvo entrada el escrito del procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuéllar en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida con fecha 26 de diciembre de 2013, se presentó escrito por el que mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se han interpuesto recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a 600.00 euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se ha interpuesto al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC . Dicho recurso se fundamenta en dos motivos, en el primero de ellos, se alega la infracción del artículo 367.1 de la Ley de Sociedades de Capital , en relación con los artículos 661 y 659 del Código Civil que delimitan la herencia y los derechos y obligaciones que no se extinguen por su muerte. Se alega la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, cita de una parte las sentencias procedentes de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª) de 9 de diciembre de 2005 y 5 de diciembre de 2006 , determinan que la acción entablada de responsabilidad solidaria del administrador es de carácter personalísimo y sancionatorio puesto que va indisolublemente vinculada a la persona del administrador, en cuanto ostenta el cargo orgánico de la sociedad. En sentido contrario cita la jurisprudencia derivada de la propia sentencia impugnada, así como la procedente de las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 5.ª) de 8 de marzo de 2002 y Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13.ª) de 5 de mayo de 2009 , que consideran que la responsabilidad del administrador se transmite a sus herederos.

    En el segundo motivo se alega la infracción por no aplicación de los artículos 999 , 1000 y 1003 del Código Civil y existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo con cita de las sentencias de 26 de julio de 2002 y 12 de julio de 2006 , que determinan que no se sucede al causante por el mero hecho de su fallecimiento, sino por la aceptación pura y simple. Los recurrentes considera que el fallecimiento del padre no implica la aceptación de la herencia, ni la posibilidad de ser directa y personalmente condenados, sin que su personación en el proceso, ocupando, sólo desde el punto de vista procesal, la posición del administrador societario, suponga intención de hacer propia la herencia, sino únicamente la de cuidar y vigilar las resultas del proceso en interés personal y propio.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se ampara en los ordinales 2 º y 4º del artículo 469.1 de la LEC en el que se denuncia la incongruencia y falta de motivación de la sentencia impugnada.

    Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros.

  3. - Tal y como ha sido planteado el recurso de casación incurre en su primer motivo en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, , de la LEC 2000 en relación con el art. 477.1 de la citada Ley Procesal , por falta de concurrencia de los presupuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso ( artículos 477.2 y 483.2.3º de la LEC ), al no justificar la parte recurrente el concepto de jurisprudencia en la que se fundamenta su recurso, pues en la interposición del recurso de casación se cita de una parte junto con la recurrida, las sentencias procedentes de la Audiencia de Pontevedra (Sección 5.ª) de 8 de marzo de 2002 y Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13.ª) de 5 de mayo de 2009 y como contradictorias a las anteriores, la doctrina derivada de las sentencias procedentes de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª) de 9 de diciembre de 2005 y 5 de diciembre de 2006 , sin llegar a establecer la contradicción exigida por esta Sala para tener por acreditado el interés casacional, puesto que no invoca dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes de una misma sección. Esta última ha de ser distinta, pertenezca o no a la misma Audiencia Provincial y una de las invocadas ha de ser la recurrida (según se recoge en el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal).

    Asimismo el recurso incurre tanto en su primer motivo como en el segundo en la causa de inadmisión, por falta de concurrencia de los presupuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( art. 477.2 y 483.2.3º de la LEC ), al concurrir inexistencia de interés casacional dado que, la alegación de oposición de la jurisprudencia de esta Sala, carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida (según se recoge en el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal).

    Así en el caso que nos ocupa, basta examinar la sentencia recurrida para comprobar como las cuestiones alegadas en los presentes motivos referidas a la transmisión hereditaria de la deudas del administrador y requisitos para que opere la sucesión del causante, no son tratadas en la referida sentencia y por tanto no conforman la razón decisoria del fallo de la sentencia impugnada, lo que determina la inexistencia del interés casacional alegado.

  4. - La irrecurribilidad en casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión de los recursos interpuestos.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

  7. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D.ª Pura y de D. Obdulio contra la sentencia dictada con fecha 26 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 2034/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 765/2009 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Toledo. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente .

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los artículos 473.3 y 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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