ATS, 18 de Febrero de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2014:1776A
Número de Recurso210/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En fecha 14 de junio de 2011 se interpuso ante el Juzgado Decano de Pozuelo de Alarcón y por D. Nicanor y D.ª Rosalia con domicilio en la ciudad de Sevilla, demanda de juicio ordinario sobre resolución contractual o subsidiariamente declaración de vencimiento anticipado de contrato financiero con base en los artículos 1124 y 1129 del Código Civil y reclamación de cantidad. La demanda se dirigió contra la entidad José María Ruiz Mateos S.A., con domicilio social en la localidad de Pozuelo de Alarcón. Dicha demanda fue turnada y correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Pozuelo de Alarcón, cuyo titular, mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2011 y previo informe del Ministerio Fiscal, que informó a favor de la competencia de los Juzgados de Primera Instancia de Sevilla así como previo traslado a la parte actora que sostuvo la competencia de los Juzgados de Pozuelo de Alarcón, se declaró territorialmente incompetente para el conocimiento del asunto remitiendo las actuaciones a los Juzgados de Primera Instancia de Sevilla. Y ello por considerar que nos encontramos ante la solicitud de resolución de un contrato sobre bienes muebles precedido de oferta pública al que le es de aplicación lo establecido en el artículo 52.2 de la LEC de forma que el Juzgado competente viene determinado por el lugar del domicilio del demandante.

SEGUNDO .- Remitidas las actuaciones al Juzgado Decano de los de Sevilla y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de los de dicha localidad, en fecha de 23 de abril de 2012, se dictó auto por dicho órgano jurisdiccional acordando plantear un conflicto negativo de competencia ante esta Sala.

TERCERO .- Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 210/2013, y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda debe ser el n.º 2 de Pozuelo de Alarcón ya que habida cuenta de la acción ejercitada, al no regir ningún fuero imperativo del artículo 52 de la LEC , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.1 de dicho cuerpo legal , solo cabe apreciar la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por parte legítima.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La presente cuestión de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de 1.ª Instancia e Instrucción n.º 2 de los de Pozuelo de Alarcón y el Juzgado de 1ª Instancia n.º 20 de Sevilla, en relación a una demanda de juicio ordinario sobre resolución o declaración de vencimiento anticipado de contrato financiero con base en los artículos 1124 y 1129 del Código Civil y reclamación de cantidad.

SEGUNDO .- Según el artículo 59 de la LEC , fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria. Por su parte el artículo 58 dispone que cuando la competencia territorial venga fijada por reglas imperativas, el tribunal examinará de oficio su competencia territorial inmediatamente después de presentada la demanda y, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, si entiende que carece de competencia territorial para conocer del asunto, lo declarará así mediante auto, remitiendo las actuaciones al tribunal que considere territorialmente competente.

TERCERO . - En el presente caso, del examen de las actuaciones se deduce claramente que no nos encontramos ante la solicitud de resolución de un contrato sobre bienes muebles precedido de oferta pública al que le es de aplicación lo establecido en el artículo 52.2 de la LEC sino que se ejercita una acción de resolución o declaración de vencimiento anticipado de contrato financiero con base en los artículos 1124 y 1129 del Código Civil y no con base en la ley de crédito al consumo, de ordenación del comercio minorista o de venta a plazos, por lo que la misma no es incluible en ninguno de los fueros imperativos del artículo 52, de ahí que de conformidad con el artículo 59 de la LEC anteriormente transcrito, sólo podría apreciarse la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por el demandado o por parte legítima, lo cual no ha acaecido en el presente caso en que se ha actuado tal y como predica el artículo 58, el cual sin embargo únicamente hubiese podido entrar en juego si la competencia territorial estuviese fijada por reglas imperativas, como se pone de manifiesto en los autos de esta Sala de fecha 8 de febrero de 2007, en recurso n.º 6/07 , y 19 de junio de 2007, en recurso 53/07 . Este es el criterio de esta Sala, adoptado en asuntos idénticos -entre los más recientes autos de 13 de marzo de 2012, 24 de enero de 2012 y 9 de abril de 2013 en conflictos números 16/2012, 237/2011 y 244/2012 -.

En consecuencia, la competencia para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Pozuelo de Alarcón, cuya falta de competencia territorial fue indebidamente apreciada.

LA SALA ACUERDA

Resolver el conflicto negativo de competencia territorial entre el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Pozuelo de Alarcón y el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Sevilla, en los presentes autos de juicio ordinario, declarando que la misma corresponde al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Pozuelo de Alarcón.

Remítanse los autos a dicho Juzgado y particípese lo resuelto al Juzgado de Primera Instancia número 20 de Sevilla.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • AAP Barcelona 32/2017, 9 de Febrero de 2017
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 4 (civil)
    • 9 Febrero 2017
    ...territorial, sino el fuero general de las personas físicas ( art.50.1 LEC ), por lo que procede estar a lo que señala el ATS, Sala 1ª de 18 de febrero de 2014 : " En fecha 14 de junio de 2011 se interpuso ante el Juzgado Decano de Pozuelo de Alarcón (...) demanda de juicio ordinario sobre r......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR