ATS, 4 de Marzo de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:1773A
Número de Recurso2703/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "Outsourcing Captación y Representación, S.L." presentó con fecha de 27 de septiembre de 2012 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada con fecha de 13 de julio de 2012 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 163/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 559/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de la Granada.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 4 de octubre de 2012 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por treinta días, siendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes.

  3. - La procuradora D.ª Belén Jiménez Torrecillas, en nombre y representación de "Outsourcing Captación y Representación, S.L." presentó escrito con fecha de 15 de octubre de 2012, personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Ana Caro Romero en nombre y representación de la Caja Rural de Granada, Sociedad Cooperativa de Crédito presentó escrito con fecha de 15 de octubre de 2012 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Mediante providencia de 14 de enero de 2014 acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Mediante escrito presentado el 6 de febrero de 2014 la parte recurrente se muestra disconforme con las causas de inadmisión puestas de manifiestos interesando la admisión de los recursos interpuestos. La parte recurrida presentó escrito el 7 de febrero de 2014, por el que manifestó su conformidad con las referidas causas de inadmisión

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la recurrente, se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , contra una sentencia dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta superior a 600.000 euros, por lo que el cauce casacional utilizado es el adecuado.

  2. - El recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en torno a siete motivos. En el primero, al amparo del artículo 469.1.2.º LEC , cita como vulnerado el artículo 218.2 LEC , al considerar que la sentencia no expone los argumentos fácticos y jurídicos que le han llevado a dictar una sentencia que desestima las pretensiones del recurrente. En el motivo segundo, al amparo del artículo 469.1.2.º LEC , indica como vulnerados los apartados 2 º y 3º del artículo 217 LEC . Valora el recurrente que se tuvo que tener por existente el acuerdo verbal suscrito por los litigantes pues el recurrente ha practicado prueba que así lo permite concluir. Por otro lado denuncia que se ha tenido por válido el contrato de 28 de abril de 2006, como el documento que regía las relaciones entre las partes, cuando de la prueba practicada se debe concluir que el verdadero pacto era el que verbalmente habían suscrito las partes. El motivo tercero se funda, al amparo del artículo 469.1.2.º LEC , en la vulneración de los artículos 218.1 y 216 LEC . Considera que estos preceptos han sido vulnerados por la sentencia recurrida al declarar parte de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia como incongruentes, puesto que del documento emitido por el perito Sr. Leopoldo , se desprende el valor de los trabajos realizados por la recurrente, sin que atender a este documento y no a otro diferente pueda producir incongruencia. Dado que lo que se suplicaba en la demanda era el pago de los trabajos realizados por la recurrente, la sentencia de primera instancia no puede ser incongruente. El cuarto motivo, al amparo del artículo 469.1.4º LEC , denuncia la vulneración del artículo 24 CE y de los artículos 319 y 326 LEC . Insiste el recurrente que existe prueba suficiente en las actuaciones que permite considerar probado el acuerdo de colaboración existente entre las partes. Considera que no se ha valorado correctamente el documento número 90 aportado en la Audiencia Previa, ni tampoco otra serie importantes de documentos de los que se deduce la existencia del acuerdo verbal. El motivo quinto, al amparo del artículo 469.1.4º LEC , denuncia la vulneración del artículo 376 LEC y 24 CE . Valora que de la declaración de los testigos se deduce la existencia del contrato de colaboración verbal. En el motivo sexto se aduce una vulneración del artículo 348 LEC , respecto a la valoración de los dictámenes periciales, al no haber tenido en cuenta la falsedad de una firma obrante en uno de los documentos que así se declaró por un perito calígrafo. En el motivo séptimo, se vuelve a considerar infringido el artículo 348 LEC , respecto a la incorrecta valoración de uno de los informes periciales, en los que se fija la valoración económica de los trabajos desarrollados por la parte recurrente.

    El recurso de casación se estructura en cuatro motivos. En el primero se cita como infringido el artículo 1258 , 1261 y 1262 CC . Tras considerar como válido el contrato verbal suscrito entre las partes, valora que este no ha sido cumplido en los términos fijados. En el segundo motivo se citan, como infringidos los artículos 1281 , 1282 , 1283 CC . Considera el recurrente que no se han tenido en cuenta los actos coetáneos y posteriores que permiten afirmar la validez del acuerdo verbal entre las partes. En el motivo tercero se señalan como infringidos los artículos 1256 y 1258 CC . Insiste en la validez del acuerdo verbal, pero aún en el caso de que los acuerdos entre las partes se rigieran conforme al documento citado por la sentencia, el hecho de permitir a la recurrida resolver unilateralmente el contrato, supone una cláusula injusta y contraria a la buena fe. En el motivo cuarto se denuncia la vulneración del artículo 1124 CC , pues resuelto el contrato por la recurrida, y habiendo la recurrente cumplido con sus obligaciones, tiene derecho a ser resarcida por los trabajos realizados desde el acuerdo verbal hasta la fecha de la indebida resolución contractual. El quinto motivo se plantea con carácter subsidiario, y en el se señalan como vulnerados los artículos 1145 , 1158 , 1895 y 1901 CC . Al revocarse la condena parcial del juzgado de primera instancia, se ha vulnerado, a juicio de la parte la doctrina del enriquecimiento injusto al impedirle el cobro de unos trabajos debidamente realizados.

  3. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL articulado por la parte recurrente.

    Así, el recurso interpuesto, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2, LEC ). En el primer motivo, la recurrente considera que la sentencia no está debidamente motivada, al no haberse las pretensiones del recurrente con la debida separación, sino por remisión a fundamentos anteriores. Por otro lado el motivo tercero, achaca también a la sentencia la vulneración del artículo 218.2 relativo a la incongruencia y del artículo 216 LEC , respecto a la causa de pedir. Pues bien es cierto que el art. 218.2 LEC dispone que «las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón» ; pero tal previsión no puede servir para justificar que, por disconformidad con la sentencia y sus razonamientos, la parte recurrente esté facultada para plantear por vía de infracción procesal una impugnación total y abierta de las conclusiones obtenidas por el órgano "a quo".

    La Sentencia de 21 de septiembre de 2010 resume la doctrina de esta Sala sobre la motivación en los siguientes términos: " Si bien esta Sala, en línea con la doctrina constitucional, ha señalado que el deber de motivación de las sentencias alcanza también a la formación del juicio de hecho (cfr. SSTS 12-6-00 y 9-6-00 , entre otras), tanto más cuanto su resultado queda, por lo general, al margen de la revisión por medio de los recursos extraordinarios, no puede olvidarse que también ha declarado que dicho deber procesal no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener ( SSTS 3-6-99 y 31-1-01 , que cita SSTC 6-6-94 y 27-3-00 , y SSTS 17-2-96 , 22-5-97 y 20-12-00 , que añade que concurre aun cuando la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible). Debe, por ello, considerarse que hay exhaustividad y motivación suficiente siempre que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador, o que a través de los argumentos o razones integrados en sus Fundamentos se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva, y se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan ( SSTS 12-2-01 , 25-5-01 , 15-10-01 , 2-11-01 y 25-2-05 ), sin que pueda identificarse el deber de motivación con motivación satisfactoria para la parte, debiendo distinguirla de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados, y sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio (STS 15- 10-01). Lo contrario supondría que cualquier falta de respuesta concreta a una alegación de la parte -de las muchas que se han podido producir en el proceso, máxime en un supuesto de la complejidad del presente- daría lugar a una falta de motivación y a que se abriera, en realidad, una tercera instancia al deber resolver este Tribunal sobre el fondo de las cuestiones planteadas ( Disposición Final Decimosexta, regla 7ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), cuando es lo cierto que del contenido de la sentencia impugnada ha de extraerse que no solo resuelve sobre todos los puntos litigiosos objeto del pleito -las pretensiones de las partes que exigen un pronunciamiento concreto, según resulta de lo dispuesto en el artículo 218, apartado 1, "in fine", y apartado 3- sino que lo hace con amplitud de argumentos y razonamientos que comportan una motivación constitucionalmente adecuada que, además, puede producirse por remisión, como hace la sentencia impugnada en el fundamento de derecho cuarto -sobre el que se centra el submotivo tercero del recurso- y ha admitido esta Sala, »".

    Además la sentencia núm. 705/2010, de 12 noviembre, dictada en Recurso núm. 730/2007 , que contiene una importante precisión al señalar que «la exigencia del art. 218.2 "in fine", de la LEC de que la motivación debe ajustarse a las reglas de la lógica y de la razón se refiere a la exposición argumentativa del Tribunal y no a si es lógica la interpretación jurídica, ni la conclusión de este orden extraída, efectuadas por la resolución recurrida, pues se trata de cuestiones de fondo propios del recurso de casación».

    Aplicada la doctrina expuesta al supuesto litigioso, no se aprecia, ninguna contradicción o falta de motivación. derivada de la resolución de los argumentos expuestos por el recurrente que apeló la decisión del Juez de primera instancia y que en parte han sido examinados por la Audiencia Provincial por remisión a los argumentos contenidos a la hora de examinar el recurso de apelación interpuesto también por la ahora recurrida, que lógicamente se encuentran íntimamente ligados.

    Pero es que tampoco se consigue apreciar una incongruencia de la sentencia recurrida o una alteración de la causa de pedir. En realidad la parte recurrente, ha mostrado su disconformidad con las conclusiones que alcanza la sentencia en cuanto a los razonamientos que se habían expuesto por el Juez de primera instancia oponiéndolos a cuestiones de fondo, como es la teoría del enriquecimiento injusto, que impiden calificar a la sentencia recurrida de incongruente, sin que por otro lado, la recurrente haya concretado a qué tipo de incongruencia se refiere (extra petita, infra petita), lo que tiene trascendencia a los efectos de poder determinar, en su caso, si hizo uso de todos los medios procesales a su alcance para instar en su caso, por vía de aclaración o complemento el defecto que denuncia.

    Respecto al segundo motivo, la parte invoca la infracción del artículo 217 LEC , relativo a la carga de la prueba cuando es doctrina de esta Sala que niega al art. 217 de la LEC 2000 , el carácter de norma valorativa de la prueba y su falta de idoneidad para fundamentar un recurso cuando la sentencia impugnada obtenga sus conclusiones probatorias de las pruebas aportadas por una y otra parte, limitando tal idoneidad, por consiguiente, a la falta absoluta de prueba de un determinado hecho y la eventual alteración, por el órgano de instancia, de la regla que determina a qué parte corresponde soportar tal carencia probatoria ( STS de 21 mayo 2009 y las allí citadas de 11 marzo y 27 diciembre 2004 , 20 julio 2006 y 9 mayo 2007 ), circunstancia que no se produce en el presente caso, pues si bien se reprocha formalmente a la sentencia recurrida la infracción del art. 217 de la LEC , materialmente, se aduce que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, de los que se desprende la existencia y validez del contrato verbal que, a según insiste fue celebrado entre las partes y que vinculó a los litigantes. En definitiva, lo que pretende el recurrente, a través de este motivo es mostrar su disconformidad con la valoración de la prueba realizada por la Audiencia Provincial que le ha llevado a obtener tal conclusión. Como reiteradamente ha declarado esta Sala la invocación del art. 217 de la LEC carece de eficacia en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos.

    En cuanto al resto de los motivos del recurso extraordinario la parte recurrente considera vulnerados los artículos 319 , 326 , 376 y 348 LEC relativos a la prueba documental, testifical y pericial, en definitiva se refiere a prácticamente toda la prueba que ha sido practicada en este procedimiento. Pues bien parte recurrente pretende convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, lo que no es admisible, siendo doctrina reiterada de esta Sala, como señala la sentencia de esta Sala de 4 diciembre 2007 , que la valoración de la prueba solo puede tener acceso por la vía de acreditar la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), o bien por la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005 , entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006 ). No es admisible para el recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como la presente, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, (Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 , entre otras). En definitiva, las conclusiones de la sentencia recurrida son obtenidas de la valoración de la prueba sin que pueda predicarse de esta actividad un error patente o arbitrariedad en alguna de ellas, sino como ya se ha indicado, lo que en realidad se persigue es una nueva valoración conjunta de la totalidad de la prueba practicada.

  4. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN formulado por la parte recurrente.

    El recurso de casación, pese a las alegaciones de la parte recurrente, ha de ser objeto de inadmisión por falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 ). La recurrente desarrolla sus dos primeros motivos, insistiendo en la validez de los acuerdos verbales alcanzados por las partes, y en que existen elementos coetáneos y posteriores al supuesto acuerdo verbal que permiten acreditar su existencia. Sin embargo estos razonamientos se desarrollan al margen de los datos fácticos fijados por la sentencia que niega que se haya probado la existencia de este acuerdo verbal, y que señala "Antes al contrario, la prueba practicada viene a corroborar que el único pacto concertado fue el llamado contrato de colaboración (....)". Igualmente considera que la resolución del contrato se dejó al arbitrio de uno solo de los contratantes, facultando al recurrido a poner fin al mismo, lo que resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 1256 CC . Sin embargo, esta conclusión no es la que recoge la sentencia recurrida, que razona, como la estipulación 8.2 del contrato suscrito entre ambas permitía una resolución unilateral, del contrato de duración de dos años, siempre que se pre- avisara con dos meses de antelación, presupuestos todos ellos que fueron cumplidos por la entidad recurrida. En cuanto a los motivos cuarto y quinto, se centran en una discrepancia con el resultado probatorio obtenido por la sentencia, al valorar que no le han sido abonado los trabajos efectivamente realizados para la recurrida, lo que, obviamente, habría producido un enriquecimiento injusto a su favor. Pero lo cierto es que la Audiencia Provincial razona que se ha probado que todos los trabajos desarrollados por la ahora recurrente le han sido abonados, por lo que ninguna de las cantidades reclamadas son debidas por la recurrida. Así señala en su Fundamento de Derecho Cuarto "(...) ninguna factura ha presentado la actora apelante que no hubiera sido abonada por Caja Rural, y en cuanto a la comisión variable del 40% del margen ordinario de la cuenta de resultados del proyecto URBAN, que sólo se devengaría "cuando el proyecto URBAN empiece a generar beneficios para la Caja, ""momento este que será determinado por la Caja", nada se adeuda por cuanto la prueba ha evidenciado que el excedente neto de la cuenta de resultados de la oficina URBAN, fue siempre negativo y, como dijimos, tal excedente neto es el criterio contable que determina el beneficio o déficit". Ante tales conclusiones no pueden tenerse en consideración los razonamientos del recurrente que se realizan al margen de los resultados fácticos obtenidos por la sentencia recurrida.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y habiendo formulado alegaciones las partes recurridas procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "Outsourcing Captación y Representación, S.L." contra la Sentencia dictada con fecha de 13 de julio de 2012 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 163/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 559/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de la Granada, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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