ATS, 4 de Marzo de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:1772A
Número de Recurso1055/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Erasmo presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2013 por la Audiencia Provincial de Santander (Sección 2ª), en el rollo de apelación n.º 627/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 929/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Laredo.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - El procurador D. José Manuel Villasante García, presentó escrito en nombre y representación de D. Erasmo , personándose en concepto de recurrente. La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala.

  4. - Por providencia de 7 de enero de 2014 se puso de manifiesto a la parte personada la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de 24 de enero de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto.

  6. - La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la materia, sobre propiedad horizontal, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011). Por tanto, siendo el cauce de acceso al recurso de casación el del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , resulta preceptivo acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se ha interpuesto al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. El recurso se fundamenta en la infracción de los artículos 19.3 , 16.2 , 9.1 , e y 10.1 LPH , señalando como sentencias que fundamentan el interés casacional las de 30 de diciembre de 2005 , 25 de enero de 2005 y 11 de junio de 2010 en relación con la nulidad de pleno derecho de los acuerdos que sean contrarios a normas imperativas o prohibitivas; una sentencia del TS, de 12 de diciembre de 2008 , sobre el abono de gastos extraordinarios por los propietarios de los locales comerciales.

  3. - El recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del TS invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP ha considerado probados. Pues bien, la parte recurrente plantea formalmente la existencia de infracción de la doctrina jurisprudencial relativa "a la nulidad de pleno derecho de los acuerdos que sean contrarios a normas imperativas o prohibitivas", fundado en incumplimientos de las exigencias legales en relación con el acta de la junta y el contenido de la misma, alegando asimismo una discrepancia con los gastos acordados en aquella. No obstante lo anterior, dichas alegaciones no pueden ser acogidas, atendiendo a las conclusiones expuestas de forma motivada en la fundamentación de la sentencia, la cual, no infringe la doctrina jurisprudencial destacada por la parte recurrente, puesto que no queda acreditado que el acuerdo impugnado vulnere no solo ninguna norma prohibitiva o imperativa, lo que comportaría su nulidad de pleno derecho tal y como indica la parte recurrente, sino tampoco algún precepto contenido en la LPH, con la consecuencia de que no puede apreciarse la nulidad de pleno derecho del acuerdo litigioso interesada insistentemente por el recurrente.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473 y 483.4 LEC 2000 , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno; sin que quepa hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

  5. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15.ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito o depósitos, a los que se dará el destino previsto en esa disposición.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Erasmo contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2013 por la Audiencia Provincial de Santander (Sección 2ª), en el rollo de apelación n.º 627/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 929/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Laredo, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución, sin que quepa hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, el cual la notificará a la parte recurrida no personada a través de su representación procesal, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución únicamente a la parte recurrente comparecida en esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR