ATS, 4 de Marzo de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:1769A
Número de Recurso1159/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Inmobiliaria Cos S.A. presentó con fecha de 29 de abril de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 2 de abril de 2013 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16.ª), en el rollo de apelación n.º 212/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1253/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Barcelona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 15 de mayo de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuán, en nombre y representación de la Inmobiliaria Cos S. A., presentó escrito con fecha de 17 de mayo de 2013 personándose ante esta Sala, en calidad de parte recurrente. Por el procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez , en nombre y representación de Puerto Yago S.L., se presentó escrito con fecha de 19 de junio de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 14 de enero de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 6 de febrero de 2014 la parte recurrida presentó escrito por el que manifestaba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Por escrito de fecha 6 de febrero la parte recurrente manifestó su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre reclamación por defectos en la construcción, tramitado en atención a una cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación, al amparo del artículo 477.2.3.º, se estructura en tres motivos. En el primero se señala vulnerado el artículo 1262 CC y la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias de 10 de junio de 2005 , 21 de marzo de 2003 , 19 de diciembre de 1990 entre otras, sobre el valor del silencio como aceptación en las relaciones jurídicas. En el motivo segundo se considera infringido el artículo 1484 CC y la responsabilidad del vendedor por los defectos ocultos en las cosa vendidas, y la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias de 29 de junio de 2005 y 8 de julio de 2010 entre otras. Considera que el vicio existente en los paneles de la fachada es anterior a la compra que hizo la recurrente, y que además era desconocido por ella. En el motivo tercero se indica infringido el artículo 1893 CC y la jurisprudencia de esta Sala recogida en las sentencias de 22 de febrero de 1994 , 26 de junio de 1946 y 18 de noviembre de 1977 sobre la responsabilidad del dueño de los bienes o negocios ajenos que se aproveche de las ventajas de lo efectuado por el gestor de negocios ajenos. Valora que la confección de las modificaciones en el proyecto realizado por los arquitectos, lo conociera o no el primitivo propietario, supone una gestión de negocios ajenos, por lo que es la actora quien debe responder por los daños existentes.

  3. - El recurso de casación interpuesto no puede prosperar. Al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala, por cuanto la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la resolución del conflicto atendida la ratio decidendi , y además solo puede resultar vulnerada y dar lugar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos declarados probados.

    En primer lugar se debe indicar que la acción que se ejercita por la recurrida es la de reparación de una serie de defectos constructivos, en relación, a grandes rasgos, a unos inmuebles vendidos por la recurrente, que previamente había comprado el solar donde se produjo la construcción, así como los proyectos y licencias necesarios para la construcción de la promoción inmobiliaria a la recurrida.

    A través del recurso de casación, se considera vulnerada la jurisprudencia recurrida respecto al valor del silencio como aceptación y los presupuestos relativos a la responsabilidad del vendedor por vicios ocultos. Pues bien, la jurisprudencia citada solo se puede ver infringida si se parte de una realidad fáctica diferente a la constatada por la Audiencia Provincial. Señala la sentencia que fue la recurrente quien decidió llevar a cabo una modificación en la solución constructiva de las fachadas de los edificios respecto a la que estaba prevista en el proyecto inicial cuando la recurrida aún era propietaria. Además, señala que en el momento de la perfección de la compraventa la recurrida nada sabía de esta modificación, motivo por el cual no fue aceptada ni expresa ni tácitamente, es más valora que no se ha probado, ni tan siquiera, que fuera conocida. Se declara plenamente probado por la sentencia que la decisión de revestir la obra con paneles fenólicos en sustitución de las placas de hormigón y las jardineras inicialmente previstas fue adoptada por la recurrente. De este modo, la sentencia no ha infringido ni la doctrina sobre el silencio como aceptación ni la relativa a los presupuestos de los vicios ocultos, pues cuando la recurrida recibió la obra los paneles ya estaban instalados, y con la acción ejercitada, como se decía al principio, no se pretendía que se instalaran las paneles de fachada que originariamente estaban previstos en el proyecto, o la existencia de vicios ocultos en la cosa vendida, sino poner de manifiesto la existencia de importantes defectos en los paneles que finalmente se instalaron. Vicios que han quedado constatados para la Audiencia, y se centran en la incorrecta instalación de los mismos, sin la preceptiva aireación que debía existir entre el panel y el cerramiento, por lo que, con arreglo a la prueba practicada, resulta que los paneles dañados deben ser sustituidos por ser irreparables, y el resto también, debido a su defectuosa disposición en obra.

    Finalmente la doctrina sobre la gestión de negocios ajenos, a través de la que la recurrente considera que la alteración de los planes iniciales llevados a cabo en la fachada por los arquitectos, suponen una gestión por su parte que responsabilizaría a la recurrida, propietaria en el momento de tal alteración del solar, tampoco puede ser aplicada. Por un lado ninguna referencia a esta cuestión jurídica se contiene en la sentencia, pero es que además, olvida el demandado que la Audiencia Provincial considera plenamente acreditado que fue la recurrente la que instó a los arquitectos a modificar la solución de las fachadas, tal y como se ha indicado.

    En definitiva, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia de esta Sala citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo su ratio decidendi o razón decisoria y que, en definitiva, el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , presentado escrito de alegaciones por parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Inmobiliaria Cos S.A., contra la sentencia dictada con fecha de 2 de abril de 2013 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16.ª), en el rollo de apelación n.º 212/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1253/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) La pérdida del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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