ATS, 25 de Febrero de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2014:1764A
Número de Recurso25/2012
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D.ª Trinidad , se presentó demanda de error judicial contra el auto dictado por la Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 3 de septiembre de 2012, rollo de apelación n.º 268/2012 , dimanante de los autos de juicio verbal seguidos con el n.º 364/2011 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 8 de Manresa.

SEGUNDO

Evacuando el traslado conferido, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de la demanda ante la inexistencia de error.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone demanda de error judicial frente al auto dictado por la Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 3 de septiembre de 2012, rollo de apelación n.º 268/2012 . Esta resolución desestimó la nulidad de actuaciones instada ante la decisión de la propia Audiencia Provincial de no admitir el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, por no tratarse de una sentencia recurrible en apelación tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011, de diez de octubre.

Previamente se ha había seguido juicio monitorio frente al demandante de error a instancia de D. Eutimio . Tras la oposición al requerimiento de pago, donde se alegó la falta de legitimación activa de demandante al tratarse de una deuda del bufete de abogados Col.lectiu Ronda SCCL, se citó a las partes al correspondiente juicio verbal donde el inicial requirente de pago aportó un poder que le facultaba para actuar en nombre del bufete. En el trámite de oposición al recurso de apelación se dictó una diligencia de ordenación, confirmada a través de decreto, en el que se consideraba como parte demandante a la persona jurídica y no a la persona física que firmó la demanda monitoria.

En virtud de estos antecedentes, el hoy demandante sostiene que existió error, en primer lugar, porque en el juicio monitorio se reconoció como parte demandante al Sr. Eutimio y tras la oposición en el juicio verbal, en la posterior sentencia y en las actuaciones de apelación ante la Audiencia Provincial se aceptó la variación de la legitimación pasando a ser parte actora la persona jurídica "Col.lectiu Ronda SCCL". En segundo lugar, se entiende que también existió error porque se aceptó en el juicio y se reconoció en la posterior sentencia judicial que una persona jurídica sea representada por Abogado y sin procurador. Por último, también se afirma que existió error al declarar por la Audiencia Provincial que no era admisible el recurso de apelación por un cambio legislativo, cuando su aplicación temporal no fue imputable a la parte, al haberse celebrado el juicio antes de la entrada en vigor de la Ley 37/2011, de 10 de octubre.

SEGUNDO

.- La reciente sentencia de esta de 18 de diciembre de 2013 (EJ n.º 8/2011 ), remitiéndose a la dictada el 2 de marzo de 2011 (EJ n.º 17/2009 ), ha reiterado la doctrina de esta Sala sobre el error judicial en los siguientes términos: "el error judicial, fuente del derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el artículo 121 CE , ha de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 LOPJ (pues en él se establece que la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a la indemnización) y que la jurisprudencia reclama ( SSTS de 25 de enero de 2006, EJ n.º 32/2004 , 4 de abril de 2006, EJ n.º 1/2004 , 31 de enero de 2006, EJ n.º 11/2005 , 27 de marzo de 2006, EJ n.º 13/2005 , 13 de diciembre de 2007, EJ n.º 20/2006 , 7 de mayo de 2007, EJ n.º 10/2005 y 12 de diciembre de 2007, EJ n.º 35/2004 ), en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada.

Por ello, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, el error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación ( SSTS de 26 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 2006 ), pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales.

La solicitud de declaración de error judicial, en suma, exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquélla se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad.

El procedimiento de error judicial no permite, por consiguiente, reproducir el debate propio de la instancia ( SSTS de 4 de abril de 2006, EJ n.º 1/2004 y 7 de mayo de 2007, EJ n.º 10/2005 ), ni instar una revisión total del procedimiento de instancia ( STS de 31 de febrero de 2006, EJ n.º 11/2005 ), ni discutir sobre el acierto o desacierto del tribunal de instancia en la interpretación de las normas aplicadas o en la valoración de la prueba ( SSTS de 25 de enero de 2006, EJ n.º 32/2004 , 27 de marzo de 2006, EJ n.º 13/2005 , 22 de diciembre de 2006, EJ n.º 16/2005 , y 7 de julio de 2010, EJ n.º 7/2008 )".

TERCERO

A la vista de la doctrina jurisprudencial antes expresada, procede rechazar en esta fase inicial la admisión de la demanda de error judicial, al no darse los requisitos exigidos por dicha doctrina. Y es que ni siquiera se atisba desacierto alguno en las decisiones judiciales que se cuestionan, al margen de que exista disconformidad con las mismas. En primer lugar, en el acto del juicio verbal el demandante de la fase monitoria, de conformidad con el artículo 231 LEC , aportó un poder de representación en nombre del bufete de abogados que desde el punto de vista de la efectividad del derecho de defensa y el principio de igualdad de armas procesales, no afectó al aquí demandante que pudo articular las excepciones que estimó oportunas frente a la reclamación pecuniaria. La cuantía del procedimiento, 708 euros, hacía innecesaria la postulación procesal y, por tanto, la representación a través del procurador, actuando el Sr. Eutimio como representante del bufete de abogados. Por último, la decisión de no recurribilidad en apelación de la sentencia de primera instancia en atención a la fecha en que se dictó la sentencia, es un criterio sostenido por esta Sala para el acceso al recurso de casación que, sin perjuicio de su disconformidad, constituye un criterio no arbitrario adoptado en aplicación de los artículos 455.1 LEC y la Disposición Final 3.º de la Ley 37/2011 .

CUARTO

En consecuencia, de conformidad con el Ministerio Fiscal, se acuerda inadmitir ad limine la presente demanda de error judicial ya que la misma no cumple los requisitos de admisión, de conformidad al artículo 11 LOPJ .

LA SALA ACUERDA

No ha lugar a la admisión a trámite de la demanda de error judicial interpuesta por D.ª Trinidad , contra el auto dictado por la Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 3 de septiembre de 2012, rollo de apelación n.º 268/2012 , dimanante de los autos de juicio verbal seguidos con el n.º 364/2011 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 8 de Manresa.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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