ATS, 18 de Febrero de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2014:1763A
Número de Recurso2/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 17 de julio de 2009 se interpuso ante el Juzgado Decano de Alicante demanda de modificación de medidas por Dª Mónica , con domicilio en Alicante, contra D. Alonso , con domicilio en Madrid.

SEGUNDO.- Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Alicante, que lo registró con el nº 1049/2013, se dictó diligencia de ordenación de fecha 2 de septiembre de 2013 por la que se acordaba oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la posible incompetencia territorial de dicho Juzgado para conocer del asunto por corresponder la competencia a los Juzgados de Madrid al constituir el actual domicilio de la parte demandada.

TERCERO.- Evacuado dicho trámite la parte demandante mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2013 alegó que la competencia territorial correspondía al Juzgado de Alicante, lugar del último domicilio conyugal y en el que reside la hija mayor de edad pero discapacitada. El Ministerio Fiscal estima que la competencia les corresponde a los Juzgados de Madrid, lugar de residencia del demandado.

CUARTO.- Con fecha 24 de septiembre de 2013 el titular del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Alicante dictó Auto declarando la incompetencia territorial de ese Juzgado para conocer del asunto por corresponder la competencia a los Juzgados de Madrid al ser el lugar del domicilio de la parte demandada.

QUINTO.- Remitidas las actuaciones al Decanato de los Juzgados de Madrid y repartidas al de Primera Instancia nº 80 de este partido, que las registró con el nº 638/2013, su titular dictó Auto con fecha 19 de diciembre de 2013 declarando su falta de competencia territorial al estar el último domicilio conyugal y la residencia de la hija mayor de edad pero discapacitada en Alicante.

SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el nº 2/2014, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que la competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Alicante, atendido el art. 769.3 de la LEC , dado que aquella localidad es el lugar de residencia de la parte demandada y del menor.

SÉPTIMO.- Mediante escrito de fecha 8 de enero de 2014 se presentó escrito ante esta Sala por la representación procesal de Dª Mónica personándose en las presentes actuaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente conflicto negativo de competencia territorial, de conformidad con el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal, atendida la existencia de una hija mayor de edad pero discapacitada cuyo domicilio se encuentra en la localidad de Alicante, coincidiendo dicha ciudad con el último domicilio conyugal, debe resolverse declarando la competencia del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Alicante. A tales efectos debemos recordar que la competencia territorial para conocer de la demanda de modificación de medidas definitivas de divorcio, conforme al art. 769.1 de la LEC , viene determinada, con carácter general, dado que los progenitores residen en distintos partidos judiciales, a elección del demandante, a los juzgados del ultimo domicilio conyugal o el de residencia del demandado. Por otro lado el art. 769.3 LEC , establece que en los casos de que el proceso de modificación de medidas verse sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos de tales menores, si los progenitores residen en distintos partidos judiciales, la competencia corresponde a los Juzgados del domicilio de la parte demandada o de la residencia del hijo menor, siendo esta regla la aplicable según numerosos autos de esta Sala, entre otros, de 28 de junio de 2002 (conflicto nº 1090/01 ), 24 de octubre de 2002 (conflicto nº 19/02 ), 11 de febrero de 2003 (conflicto nº 27/02 ), 11 de junio de 2003 (conflicto nº 14/03 ), 19 de diciembre de 2003 (conflicto nº 38/03 ), 22 de octubre de 2004 (conflicto nº 60/04 ), 25 de enero de 2007 (conflicto nº 172/06 ), 19 de diciembre de 2008 (conflicto nº 143/08 ), 21 de septiembre de 2010 (conflicto nº 327/10 ), 13 de septiembre de 2011 (conflicto nº 115/11 ), 15 de noviembre de 2011 (conflicto nº 188/2011 ), 10 de enero de 2012 (conflicto nº 176/2011 ) y 9 de abril de 2013 (conflicto nº 174/2013 ).

SEGUNDO.- Mas en concreto esta Sala en Auto de fecha 17 de junio de 2008 Rec 185/2007 establece: "El artículo 769 LEC 2000 a fin de atribuir la competencia para conocer de los procesos a que se refiere el Capítulo IV del Título Primero del Libro Cuarto de aquella norma, establece criterios diferentes según los mismos tengan por objeto situaciones de crisis matrimonial o versen exclusivamente sobre guarda y custodia o alimentos relativos a hijos menores .En los últimamente mencionados y para el caso de residir los progenitores en distintos partidos judiciales -como aquí sucede- se concede opción al demandante entre el Tribunal del domicilio del demandado o el de residencia del menor. Evidentemente la distinción a que nos referimos que coincide con la regla de competencia que para las acciones relativas a la asistencia o representación de incapaces fija el artículo 52-5º de la misma Ley , encuentra su fundamento en la circunstancia de que la tutela de los intereses de los menores -como la de los incapacitados- se obtendrá más fácilmente ante los Juzgados de sus propios domicilios, evitándoles los dispendios y trastornos que generalmente suele comportar el sostener el litigio en puntos alejados del mismo." , y en la misma línea el Auto de esta Sala de 29 de enero de 2009 , Recurso 211/2008 : " Con la atribución de la competencia al Juzgado del domicilio de la demandada y de los menores, se cumple con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva en cuanto evita desplazar a los menores a lugar distinto de donde viven. En cualquier caso en ausencia de norma específica, la tesis de que en materia de menores por razón del interés de estos la competencia viene determinada por el lugar de la residencia de los menores coincidiría en el presente caso con lo establecido en el art 50.1 de la LEC ya que al ser los abuelos los que reclaman las visitas los menores son los demandados. ".

En aplicación de la presente doctrina, acreditado que los progenitores residen en partidos judiciales distintos y que la hija mayor de edad pero discapacitada reside en Alicante, localidad que además constituye el último domicilio conyugal, habiendo optado la demandante por esta última localidad en su demanda, procede declarar la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de dicha localidad.

LA SALA ACUERDA

  1. ) DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE ALICANTE.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 80 DE MADRID.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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