STS, 6 de Marzo de 2014

PonenteBENITO GALVEZ ACOSTA
ECLIES:TS:2014:901
Número de Recurso53/2014
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil catorce.

En el recurso de casación núm. 101-53 /2014, interpuesto por doña Otilia , representada por la procuradora doña Ana de la Corte Macías y asistida por el letrado don Jesús Manuel González Acuña, contra la sentencia de 18 de junio de 2013 del Tribunal Militar Central, que absolvía a los procesados del delito de extralimitación en el ejercicio del cargo, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal Militar ; habiendo sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados de Sala mencionados se han reunido para celebración de vista, deliberación, votación y fallo, expresando el parecer del Tribunal, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia recurrida, contiene la relación de Hechos Probados que se consignan en el fundamento primero de la presente resolución.

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la expresada Sentencia, dictada por el Tribunal Militar Central, es del siguiente tenor literal:

Que debemos absolver y absolvemos, libremente y sin restricciones, a los procesados coronel CGET, D. Romualdo y al Teniente Coronel CGET, D. Luis Alberto , del delito de "extralimitación en el ejercicio del cargo", previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal Militar , por el que venían acusados. Sin declaración de responsabilidades civiles ni exigencia de costas

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TERCERO .- Notificada que fue la Sentencia a las partes, por la representación letrada de la soldado MPTM Doña Otilia , presentó escrito anunciando recurso de casación, teniéndose por preparado, por el Tribunal Sentenciador, mediante Auto de fecha 22 de Julio de 2013.

CUARTO .- Recibidas las actuaciones en esta Sala, la Procuradora Doña Ana de la Corte Macías, en nombre y representación de Doña Otilia , interpuso el recurso anunciado que fundamentó en los motivos que se enuncian, y desarrollan en los fundamentos de la presente resolución.

QUINTO .- Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, presentó escrito en el que interesaba la desestimación del mismo, así como la confirmación, en todos sus extremos, de la resolución recurrida. Igualmente, por la Abogacía del Estado se presentó escrito en el que interesaba la inadmisión del recurso de casación interpuesto o se desestime en su integridad.

SEXTO .- Admitido y declarado concluso el presente rollo, se acordó señalar para la celebración de vista, deliberación, votación y fallo del mismo el día cuatro de marzo del año en curso; acto que se celebró con la asistencia del Letrado Don Jesús Manuel González Acuña, en defensa de Doña Otilia , quien informó sobre su recurso y por la parte recurrida comparecieron el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el Excmo. Sr. Fiscal Togado quienes se ratificaron en sus respectivos escritos e informaron al respecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Con fecha 18 de junio de 2013, el Tribunal Militar Central dictó sentencia absolviendo a los procesados, coronel CGET Don Romualdo , y al teniente coronel CGET, Don Luis Alberto , del delito de "extralimitación en el ejercicio del cargo" previsto y penado en el art. 138 del CPM .

Como hechos probados la sentencia declara los siguientes:

Primero .- Que en el mes de diciembre de 2009, la soldado MPTM Dª Otilia , fue destinada al Grupo de Artillería Antiaéreo Ligero VII/32, del Regimiento Mixto de Artillería nº 32 (RAMIX 32), de guarnición en Melilla, procedente de un destino anterior en Ceuta. La indicada soldado, madre soltera y cabeza de familia monoparental, había dado a luz una hija en el año 2005, por lo que durante su destino en Ceuta había venido disfrutando de reducción de jornada por guarda legal.

Segundo .- Que durante los años 2011 y 2012, y en las fechas que se indicarán, el coronel Jefe del RAMIX 32, D. Romualdo , y a su vez el teniente coronel D. Luis Alberto , como Jefe del Grupo Antiaéreo de dicho Regimiento, adoptaron respecto de la soldado MPTM Otilia , las resoluciones y decisiones siguientes:

1º.- Que el coronel Romualdo , con fecha 10 de mayo de 2011, dictó resolución en relación con la petición que sobre reducción de jornada laboral le hiciera la soldado Dª Otilia , en la cual se le reducía a ésta de la franja horario de la jornada de trabajo entre las 08'00 y 09'00 horas de la mañana, luego ampliada hasta las 09'10 horas, a petición de la interesada, pero no le exoneraba de la participación en las actividades ordinarias de la Unidad, entre las que se enmarcaban actividades de instrucción y adiestramiento, actos solemnes, servicios de guardia de seguridad y de orden, etc., siempre que dicha prestación no interfiriera el disfrute de la reducción de jornada. Dicha resolución del coronel Romualdo fue tomada de acuerdo con una SOP (Estándar Operating Procedure, Procedimiento Operativo Estándar), de G-1 de 20 de abril de 2011, relativa a "Normas sobre la reducción de jornada y horario de trabajo de los Militares Profesionales de las FAS", de la Comandancia General de Melilla, dirigida a todas las Unidades de la Plaza "para conocimiento y cumplimiento", de acuerdo el Mensaje, de 20 de abril de 2011, que encabezaba dichas Normas y que fue remitido desde dicha Comandancia General.

Tal resolución fue recurrida en alzada por la soldado Otilia , ante el comandante general de Melilla, quien, previo informe del propio coronel Jefe de la Unidad, de la Secretaría Permanente de Igualdad y de su Asesor Jurídico, desestimó con fecha 10 de noviembre de 2011, el recurso interpuesto, sin que conste que la referida soldado acudiera a la vía contencioso-administrativa a la vista de la desestimación de su recurso.

A pesar de ello, y de que conforme a la resolución sobre reducción de jornada del coronel Romualdo , y las posteriores que le siguieron al haber expirado las anteriores -de 30 de agosto, 30 de noviembre de 2011 y 12 de abril de 2012-, no estaba exonerada para prestar servicio con carácter general, a dicha soldado no se le asignó ni por lo tanto prestó servicio alguno, servicios que por otra parte dependían del Grupo y no de la Jefatura del RAMIX, y en algunos casos no hubiera correspondido ordenarlos a ninguno de los dos procesados.

Únicamente consta la prestación por la soldado de la llamada "prueba de Unidad", realizada una vez al año, y en la que participaba toda la Unidad, y que consistía en una marcha de 10 kilómetros por las calles de Melilla, entre las 5:00 y las 7:00 horas de la mañana, y que se llevó a cabo en fecha indeterminada pero entre los meses de octubre y noviembre de 2011, habiéndosele autorizado a la soldado incluso marchar a Ceuta días antes para poder dejar atendida a su hija durante la ejecución de dicha prueba. Del mismo modo consta la prestación de dos servicios de abril, pero con respeto absoluto y sin interferencia alguna en la reducción de jornada que tenía concedida.

2º.- Que el día 18 de marzo de 2012 (domingo), la soldado Otilia se desplazó a Málaga y concretamente a la Policlínica Litoral, donde solicitó la interrupción de su embarazo de siete semanas, y donde fue informada del procedimiento para ello y sus posibles complicaciones, firmando el correspondiente conforme.

El siguiente día 20, y por padecer molestias en el vientre, mareos y vómitos, acudió de urgencias a la Clínica Rusadir en Melilla, practicándosele una analítica al día siguiente. El viernes día 23, sin haber solicitado el correspondiente permiso para no acudir a su Unidad, ni autorización para salir de Melilla, se desplazó nuevamente a Málaga a fin de que se le practicara la interrupción de su embarazo, lo que efectivamente se llevó a cabo en la referida Policlínica de dicha ciudad. Ese mismo día comunicó su no presencia en la Unidad, por encontrarse enferma, a través de mensajes a varios compañeros, pero sin contactar telefónicamente con ningún Mando responsable de su Batería.

Como consecuencia de todo ello la soldado Otilia fue sancionada por el coronel Romualdo con treinta días de arresto, por la falta leve de "la ausencia injustificada en el destino por un plazo inferior a 24 horas", prevista en el apartado 10 del art. 7 de la Ley Orgánica 8/1998 de régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas, y concretamente "por la no presentación en su destino sin autorización el día 23 de marzo y con las circunstancias concurrentes de ausentarse de la plaza de Melilla sin la correspondiente autorización", sanción que le fue impuesta el día 30 de marzo de 2012 después de haber recibido el coronel cuantas explicaciones le quiso dar la soldado, pero sin que le aportara justificante alguno de sus razones.

3º.- El día 26 de marzo, la soldado Otilia se puso en contacto telefónico con el sargento 1º D. Silvio , a fin de solicitarle no acudir ese día a la Unidad, conminándole éste a presentarse inmediatamente ante el teniente coronel Jefe del GAAL, D. Luis Alberto , haciéndole efectivamente a las 9:30 horas de la mañana, vestida de paisano y acompañada de su hija, disfrazada para una fiesta colegial.

Al verla en la puerta charlando con unos compañeros, el teniente coronel Luis Alberto , le preguntó porqué estaba de paisano y con la niña, ordenándole que resolviera su situación familiar, se pusiera el uniforme y regresara, lo que no volvió a hacer hasta las 13:15 horas. Una vez de regreso a su Unidad y tras el preceptivo trámite de audiencia donde pudo dar las explicaciones que creyó oportunas, le fue comunicada la imposición de un nuevo correctivo de catorce días de arresto en domicilio, sin perjuicio del servicio, por la falta leve de "falta de puntualidad en los actos de servicio", prevista en el apartado 9 del art. 7 de la Ley Disciplinaria .

Durante el cumplimiento de sendos arrestos, y a petición de la interesada, se le concedió a ésta autorización para llevar a su hija a actividades extraescolares, y salida de su domicilio para cubrir las necesidades de la casa.

4º.- Que con fecha 19 de abril de 2012, jueves, y en base a sendos informes médicos del Dr. Agustín y de la Dra. Dª Bernarda , especialistas en psiquiatría, en los que se le diagnosticaba un trastorno adaptativo mixto, ansioso depresivo, con recomendación de baja por un mes, la soldado Otilia solicitó una baja por quince días, que le fue informada favorablemente y por el mismo tiempo por la Sanidad Militar, el teniente coronel médico Erasmo . Al ser presentada dicha baja el coronel Romualdo , y no venir acompañada de los informes psiquiátricos que aquélla había enseñado al médico, solicitó la presencia de este, teniente coronel Erasmo , lo que no se produjo hasta última hora de la mañana del día 20 viernes, cuando ya el personal se había marchado, por lo que la baja no fue firmada definitivamente hasta el siguiente lunes día 23 y notificada a la interesada el posterior día 24; por lo que al comprobar ésta que la baja llevaba fecha del día 19, y por seis días, y negarse a firmarla, fue redactada otra con fecha 23, que tampoco firmó. El incidente surgido le provocó una crisis de ansiedad de la que tuvo que ser atendida primero en el botiquín de la Unidad, y derivada en ambulancia a la Clínica Rusadir donde fue tratada, y ese mismo día, por la Dra. Bernarda , especialista en psiquiatría, recomendando nuevamente un mes de baja hasta que la medicación realizara su efecto terapéutico. En base a tal informe, y al de la sanidad militar, igualmente el teniente coronel Erasmo , el coronel Romualdo autorizó el 25 de abril la continuidad de la baja, por un período de tiempo de quince días, tal como figuraba en la solicitud de la Soldado y en la propuesta del teniente coronel médico.

5º.- La soldado Otilia continuó disfrutando de bajas médicas temporales, autorizadas con fechas 10, 17 y 24 de marzo siguientes, todas por periodos de siete días conforme a la petición de aquella, siendo reconocida nuevamente en la Clínica Militar "Capitán Pagés" en Melilla, y a petición de los servicios médicos de su Unidad, diagnosticándosele nuevamente y por la capitán médico, especialista en psiquiatría, Dª Santiaga , un trastorno adaptativo ansioso depresivo secundario a conflictividad familiar y laboral, recomendándose baja médica temporal por tres meses.

Las autorizaciones de continuidad de baja firmadas por el coronel Romualdo , se siguieron produciendo cada siete días, entre el 31 de mayo y al 20 de septiembre siguiente todas conforme a la solicitud de la soldado, y a la propuesta de la Sanidad Militar; salvo en tres ocasiones en que no obstante haberse propuesto por sanidad una baja por catorce días, se le continuó concediendo por siete días, aunque en dos de ellas la baja fue autorizada por el teniente coronel Jefe accidental.

El 26 de septiembre siguiente compareció nuevamente la soldado en la Clínica Militar "Capitán Pagés" de Melilla, donde le fue reconocido el mismo diagnóstico con tendencia a cronificación, por la comandante Médico Psiquiatra, Dª Constanza , y con propuesta de revisión a los cuatro meses.

6º.- Con fecha 13 de junio de 2012, la soldado Dª Otilia , argumentando los problemas psicológicos que presentaba su hija menor de siete años Mariana , para lo que aportó informe clínico de la Dra. Bernarda , interesó del Jefe del RAMIX-32, coronel Romualdo , autorización para su convalecencia en la plaza de Valencia, de acuerdo con lo dispuesto en el punto 3º de la Instrucción nº 168/2001, de 31 de julio, del Subsecretario de Defensa, solicitud que le fue desestimada, por el coronel, en un escrito de fecha 4 de julio siguiente, en atención a que no coincidía la petición de la interesada con el informe médico que aportaba.

Recurrida en alzada la resolución del coronel, el comandante general de Melilla estimó el recurso interpuesto en fecha 31 de agosto posterior.

7º.- Que debido a la preocupación existente en la Comandancia General de Melilla sobre el número de bajas en las Unidades de la guarnición, y a fin de efectuar el debido control domiciliario del personal en dicha situación, e igualmente de aquél que se encontraba arrestado, el teniente coronel Luis Alberto , como Jefe del GAAL VII/32, dictó con fecha 10 de abril de 2012 unas "Normas sobre visitas a bajas y arrestados por parte de la Guardia de Orden del GAL VII/32", con el objetivo de interesarse por el estado de salud del personal de baja y sus necesidades, así como controlar al personal que cumplía arresto en domicilio para asegurar el no quebrantamiento del mismo.

Estas Normas respondían a mensajes emitidos por la Comandancia General de Melilla a las Unidades de la Plaza en relación con el número de bajas del personal de cada una de ellas. En concreto al emitido con fecha 29 de noviembre de 2010 en el que se disponía: "Se ruega se remita ASAP, informe de las causas del elevado número de bajas médicas (ILT) y limitaciones en la Unidad de su mando"; el de fecha 18 de abril de 2011, disponiendo: "Se solicita que remita NLT miércoles 20abr11, la siguiente información, detallada e individualizada, sobre el personal que se encuentra de baja médica (ILT) en esa Unidad de su mando (Cumas y tropa): Lugar autorizado para la baja. Comprobación del apartado anterior con el procedimiento que considere oportuno (preferentemente teléfono fijo o visita domiciliaria). Caso de incumplimiento medidas adoptadas"; y el 3 de octubre del mismo año, conteniendo lo siguiente: "ante el paulatino incremento del porcentaje de personal de baja médica (ILT) o con limitación, se solicita remisión ASAP información detallada sobre el personal de su Unidad que se encuentra en esa situación, indicando motivos y posibles situaciones o actividades que den lugar a tales cifras"

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Como elementos de convicción, referida sentencia cita, de manera especial, la declaración de los dos procesados; testimonios que afirma tiene por convincentes, y de mayor crédito, que las manifestaciones en sentido contrario; sobre todo por la rotundidad, verosimilitud y coherencia con que los mismos depusieron ante el Tribunal, respecto de los hechos denunciados y objeto de la imputación. Testimonios, refiere, a cuyo alrededor giran otras series de pruebas, documental, pericial y testifical, que concretan y que coadyuvan a su validez y corroboración.

SEGUNDO .- Contra citada sentencia, absolutoria, por la representación procesal de Doña Otilia , en ejercicio de la acusación particular, se ha formulado recurso de casación, ante esta Sala, sustentado en el siguiente motivo:

Al amparo del 849-1 de la LECrm. por indebida no aplicación del art. 138 del CPM , así como por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos.

Por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en el trámite correspondiente, se ha formulado expresa oposición a dicho recurso, interesando la inadmisión del mismo o, subsidiariamente, su íntegra desestimación.

Para ello aduce devenir inadmisible el pretendido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, por incumplimiento de lo preceptuado en el art. 855 párrafo 2º de la LECrm en relación con el 884.4. Incumplimiento que impide conocer qué exacto documento se está esgrimiendo como revelador del error, con indicación de los extremos del mismo que así lo constaten.

Por lo que respecta al pretendido sustento en el art. 849.1 LECrm, alega el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, que el punto de partida de este motivo casacional ha de ser, necesariamente, el respeto a los hechos declarados probados. Añadiendo que se debe recordar que la sentencia recurrida es una sentencia absolutoria, por lo que no procede una nueva valoración de los mismos. Antes bien, partiendo de éstos, el contenido del recurso ha de limitarse a consideraciones estrictamente jurídicas sobre el alcance y calificación de esos hechos.

Es por ello, indica, el motivo ha de ser rechazado ya que la pretensión del recurrente tiende, única y exclusivamente, a una valoración de la prueba personal distinta de la realizada por el Tribunal Militar Central.

En igual trámite, por el Ministerio Fiscal, se ha formulado expresa oposición al recurso. En cuanto al "error facti", porque no se anunció en la fase de preparación del recurso, y aún aparece defectuosamente utilizado en la formalización: no se señaló prueba documental alguna, ni se ha subsanado posteriormente el defecto; procediendo, en consecuencia, la inadmisión del motivo, de conformidad con el art. 884.4.

Indica, además, el Ministerio Fiscal, que el rechazo de este motivo, y de las afirmaciones o modificaciones fácticas que a su través se pretenden introducir en la presente fase casacional, priva de soporte factual a las consideraciones jurídicas que se vierten para fundamentar la pretendida subsunción jurídico-penal en el invocado art. 138 del CPM ; haciendo incurrir el motivo en la causa de inadmisión 3ª del art. 884, al no respetarse los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, o por hacerse alegaciones jurídicas en notoria contradicción o incongruencia con aquella. No habiéndose articulado, por tanto, en debida forma el motivo del art. 849.2 de la LECrm.

Y aún añade, enfatizadamente, que se trata de una sentencia absolutoria, cuya sustitución por otra de sentido condenatorio habría de efectuarse alterando los presupuestos fácticos, basados en pruebas de naturaleza personal, o bien sustituyendo inferencias sustentadas en medios probatorios de esta clase, con los condicionamientos que se derivan de la imposibilidad de practicar prueba alguna en la sustanciación del recurso extraordinario de casación.

En conclusión, el Ministerio Fiscal interesa que el motivo ha de ser rechazado, y con ello, la totalidad de la impugnación casacional promovida.

TERCERO .- Entrando en el análisis de lo que debe ser primer motivo de recurso, atinente al pretendido error en la valoración de la prueba, al amparo de lo previsto en el art. 849-2 de la LECrm., hemos de anticipar que asiste la razón al alegato impugnatorio formulado por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal. Como se decía, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 29 de junio de 2013 y de 11 de abril de 2012 , el objeto de un motivo de esta clase, se contrae a modificar el "factum" sentencial, suprimiendo, adicionando o alterando datos o extremos del mismo, según resulte abiertamente de verdaderos documentos dotados de relevancia casacional, en cuya valoración el Tribunal sentenciador hubiera incurrido en error patente, notorio y manifiesto, que por su propia y evidente constatación autorice a la Sala de Casación a rectificar, solo en estos casos, el esencial relato fáctico probatorio; ya que entonces la Sala estaría dotada de la misma inmediación de que aquel dispuso.

En su relación ha de anotarse, con reiterada jurisprudencia, que el motivo previsto en el citado artículo, se contempla en la Ley Procesal a pesar de constituir una verdadera excepción a un régimen, como el de casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia. Excepcionalidad por la que la doctrina jurisprudencial se muestra especialmente estricta con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden hacerlo viable ( STS. 20-7-12 ).

El error que se denuncie, por demás, debe surgir del propio contenido de los documentos obrantes en las actuaciones, autárquicos y literosuficientes; es decir, dotados de capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de adicionales y complementarias consideraciones justificativas del supuesto error; no debiendo las pruebas documentales entrar en contradicción con otros elementos probatorios, pues la Ley no reconoce primacía o preferencia de unas pruebas sobre otras. Finalmente, el error debe ser relevante en el sentido de que ha de tener virtualidad para modificar el relato probatorio y el sentido del fallo.

Es por ello, que el planteamiento en casación de este motivo precisa de la designación de los documentos que la parte invoque, y también de sus particulares; lo que debería efectuarse desde el anuncio o preparación del recurso ( art. 855 pfo. segundo LECrim .).

Atendidas precedentes consideraciones, como se anunció, en el presente caso el motivo debe ser desestimado. Efectivamente y se ha referido, el recurrente incumple, palmariamente, el deber de designar los concretos particulares en los que se demuestre el pretendido error sufrido por el Tribunal sentenciador ( art. 884.6º LECrim .); habiéndolo, así ilustrado ampliamente, la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal. Cualquier otra conclusión abocaría al Tribunal de casación a sustentar su criterio resolutorio en una función prospectiva y especulatoria ajena a la esencia del recurso.

El motivo, pues, debe ser desestimado.

CUARTO .- Versando sobre el segundo motivo de recurso, la pretensión del recurrente tiende, así se anotó precedentemente, a la indebida no aplicación del art. 138 del CPM ; y, en su razón, postula una sentencia condenatoria contraria, por ende, al pronunciamiento absolutorio que impugna. En su relación, y como bien afirman el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado, el punto de partida en el análisis del aludido motivo casacional ha de ser el respeto a los hechos que han sido declarados probados y, a partir de los mismos, sin prescindir de ninguno de ellos, y sin añadir otros diferentes, verificar que el Tribunal que dictó la sentencia, interpretó correctamente y aplicó los preceptos pertinentes.

Desde tal premisa es de observar que el recurrente, lejos de asumir dicho presupuesto pretende, tan solo, plantear un nuevo debate sobre los hechos desarrollando su particular versión de los mismos; obviando, además, que la sentencia que recurre es una sentencia absolutoria; cuestión que nos ha de llevar, necesariamente, a considerar la doctrina Constitucional y del Tribunal Supremo al respecto.

En tal sentido, recientes Sentencias de la Sala Segunda de fechas 19-7-2012 y 30-5-2013, y de la Sala Quinta de 20-12-13 , tienen establecido, que no procede la condena "ex novo", en casación, de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia, cuando la condena requiere entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia del acusado para ser oído. Eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación, por lo que habría que establecer un trámite específico para ello; alterándose, en cualquier caso, la naturaleza del recurso de casación.

Las pautas hermenéuticas que al efecto viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia, en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Y hasta tal punto ello es así que, cuando el reexamen de la sentencia recurrida, no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que prosperen los recursos de apelación y casación que pretenden revisar las sentencias absolutorias, o agravar la condena dictada en la instancia.

Desde tales premisas, no ha de merecer favorable acogida la pretensión condenatoria que el recurrente formula en un planteamiento que, como se dijo anteriormente, solo tiende a efectuar una revaloración de la prueba que alcanza a la de carácter personal; mas allá, por tanto, de las cuestiones estrictamente jurídicas; y obviando, incluso, las consideraciones contenidas en la sentencia recurrida que, acertadamente, trae a colación el Ministerio Fiscal. Efectivamente, el Tribunal de instancia expresa en su sentencia "que la Sala ha contado con numerosas pruebas, documental y testifical, para llegar a un convencimiento sobre los hechos; y principalmente, con la declaración de los dos procesados, que se tienen por convincentes y de mayor crédito que los de sentido contrario. Fundamentalmente porque no se adivina causa alguna, ni anterior ni coetánea, a la que pudiera responder una posible conducta arbitraria como la que encuentran las partes acusadoras".

Rotunda afirmación que el Tribunal efectúa después de que en el fundamento jurídico primero, de forma razonada, considere que las conductas imputadas, a uno o a otro de los procesados, se enmarcan dentro de las facultadas y potestades a que allí se hace referencia; negando que uno de ellos (el coronel Romualdo ) "buscara de propósito retrasar la firma o autorización" de la baja inicial solicitada por la soldado Otilia ; o que de los hechos imputados quepa "deducir un comportamiento caracterizado por una voluntad predeterminada y desprovista no sólo de la obligada justicia o equidad [...] sino de las exigibles objetividad, ecuanimidad y desinterés personal..."; o que su proceder, como autoridad disciplinaria, y como autoridad con potestad para conceder bajas temporales para el servicio, respondiese a "un decidido propósito de sancionar a su subordinada sin atender a sus explicaciones o justificaciones de su ausencia o igualmente retrasar deliberadamente las autorizaciones de bajas temporales...". De suerte, pues, continúa la sentencia, que las atribuciones o potestades que correspondían al cargo que desempeñaba, el de Jefe del RAMIX 32, no las utilizó "para una finalidad distinta o desviada de aquéllas para las que le fueron concedidas". El Tribunal asimismo, niega, que el otro procesado (teniente coronel Luis Alberto , como Jefe del Grupo Antiaéreo GAAL VII/32) llevara a cabo una actuación que pudiera calificarse de arbitraria, ni a la hora de dictar las "Normas sobre visitas a bajas y arrestados por parte de la guardia de orden del GAAL VII/32", objeto de análisis judicial (por las razones que se pormenorizan en dicho Fundamento Jurídico Primero), ni a la hora de sancionar disciplinariamente a la soldado recurrente, dado que dicho correctivo "se encuentra dentro de las facultades disciplinarias que le están atribuidas como Jefe del Grupo, y desde luego no obedece a un simple capricho, sino que responde a la necesidad de preservar la disciplina ante la conducta desplegada por la sancionada".

En conclusión, como se anotó precedentemente, el recurrente postula la revaloración de la prueba personal en forma distinta a la realizada por el Tribunal Militar sentenciador; postulando modificar su convicción sobre los hechos, lo que queda muy lejos del respeto y comprensión de la técnica casacional; mas en supuestos de sentencias absolutorias en la instancia.

El motivo, por tanto, ha de ser desestimado, y con ello el recurso.

QUINTO .- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación 101/53/2013 interpuesto, por la procuradora Doña Ana de la Corte Macías, en nombre y representación de Doña Otilia , frente a la Sentencia de fecha 18 de junio de 2013 , dictada por el Tribunal Militar Central, en el procedimiento 2/3/12. Sentencia que confirmamos íntegramente.

Se declaran de oficio las costas causadas en el presente recurso.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que se remitirá por testimonio al Tribunal sentenciador en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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