STS, 12 de Diciembre de 2013

PonenteCLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIA
ECLIES:TS:2013:6678
Número de Recurso84/2013
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

EN NOMBRE DEL REY

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados expresados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil trece.

Visto el recurso de casación 201-84/13, interpuesto por el Guardia Civil D. Cristobal , representado y asistido por el Letrado D. José Antonio Rodríguez Bande, contra la Sentencia de fecha 21 de Mayo de 2.013 , dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto por la que, desestimando el recurso contencioso disciplinario militar ordinario núm. 4/3/13, se confirmó la sanción de REPRENSIÓN, que le había sido impuesta al considerarle autor responsable de una falta leve consistente en " La desconsideración o incorrección con los superiores, compañeros, subordinados o ciudadanos en el ejercicio de las funciones, con ocasión de aquellas o vistiendo uniforme ", falta prevista en el apartado 1 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/07, de 22 de Octubre de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Ha sido parte, además del recurrente, el Sr. Abogado del Estado, y han dictado Sentencia los Sres. Magistrados que arriba se relacionan bajo la ponencia del Excma. Sra. Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia, quien expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : Por Resolución de 8 de Octubre de 2.012, el Capitán Jefe de la Compañía de Celanova, de la Comandancia de la Guardia Civil de Orense, impuso al Capitán D. Cristobal la sanción de reprensión, al considerarle autor de una falta de "desconsideración o incorrección con los ciudadanos en el ejercicio del as funciones, con ocasión de aquellas o vistiendo uniforme" prevista en el apartado 1 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/07, de 22 de Octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

SEGUNDO : Contra dicha resolución el Capitán sancionado interpuso recurso de alzada que fue expresamente desestimado por resolución del General Jefe de Zona de Galicia, de fecha 26 de Noviembre de 2.012.

TERCERO : Contra esta última resolución, en cuanto confirmatoria de la sanción impuesta, el referido Capitán interpuso, ante el Tribunal Militar Territorial Cuarto, recurso contencioso-disciplinario militar ordinario en el que solicitó "la REVOCACIÓN de la sanción impuesta, al no ser los hechos, constitutivos de la infracción disciplinaria imputada ".

CUARTO : El 21 de Mayo de 2.013, el Tribunal Militar Territorial Cuarto poniendo término al citado recurso contencioso- disciplinario militar ordinario, dictó Sentencia, haciendo suya la declaración de hechos probados de la resolución recurrida, que es la siguiente:

"Con motivo de la instrucción de una información reservada, se le tomó declaración al encartado, en relación a la modificación realizada en el expediente de la persona que figura en SIGO con el número NUM000 , en lo relativo al perfil policial, donde en el apartado observaciones puso la figura de "fanático", reconociendo el mismo su autoría en dicha declaración".

QUINTO :La parte dispositiva de la Sentencia es la siguiente:

" Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS TOTALMENTE el recurso contencioso disciplinario militar ordinario núm. 3/13 interpuesto ante este Tribunal por el Guardia Civil D. Cristobal , con destino en el Puesto de Bande, de la Comandancia de la Guardia Civil de Ourense, contra la resolución disciplinaria en la que se le impuso una sanción de REPRENSIÓN, como autor de una falta leve de "la desconsideración o incorrección con los superiores, compañeros, subordinados o ciudadanos en el ejercicio de las funciones con ocasión de aquellas o vistiendo uniforme", tipificada en el apartado 1 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil .

Dicho correctivo fue impuesto por el Sr. Capitán Jefe de la IV Compañía de la Guardia Civil de Ourense con fecha 8 de octubre de 2012, que fue ratificada en vía disciplinaria por el Excmo. Sr. General Jefe de la XV Zona de la Guardia Civil de Galicia, mediante resolución de fecha 26 de noviembre de 2012, al resolver el recurso de alzada interpuesto por el demandante.

Resolución que toma la Sala al entender que el acuerdo disciplinario y el dictado en alzada, se ajustan a derecho ".

SEXTO : Mediante escrito presentado el 7 de Junio de 2.013 ante el Tribunal Militar Territorial Cuarto, D. Cristobal anunció su propósito de interponer recurso de casación contra la citada Sentencia.

Mediante auto de 12 de Junio de 2.013, el Tribunal Militar Territorial cuarto acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que en el plazo de treinta días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

SÉPTIMO : Mediante escrito presentado el 16 de Julio de 2.013, el Letrado D. José Antonio Rodríguez Bande presentó, en nombre y representación de D. Cristobal , el anunciado recurso de casación en el que, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , se formula un único motivo con el que se denuncia infracción del principio de legalidad ( artículo 25 CE ), en su vertiente de tipicidad.

OCTAVO : Mediante escrito presentado el 19 de Julio de 2.013, el Abogado del Estado formalizó su escrito de oposición en el que sostuvo que la conducta del encartado se encuentra plenamente acreditada y encaja perfectamente en el supuesto disciplinario por el cual fue corregido por lo que solicitó se dictara sentencia desestimando íntegramente el recurso por ser plenamente ajustada a derecho la resolución jurisdiccional impugnada.

NOVENO : Mediante providencia de 14 de Noviembre de 2.013 se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el siguiente día 26, a las once horas, fecha en que tuvo lugar, habiéndose continuado la deliberación el siguiente día 1 de Diciembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO : La Sentencia impugnada, dictada por el Tribunal Militar Territorial cuarto, desestimó el recurso contencioso disciplinario militar ordinario interpuesto por el recurrente contra la resolución del General Jefe de la Zona de Galicia, de fecha 26 de Noviembre de 2.012, en cuanto confirmatoria en alzada de la resolución de 8 de Octubre anterior, del Capitán Jefe de la Compañía de Celanova, de la Comandancia de la Guardia Civil de Orense, por la que se le impuso la sanción de reprensión al considerarle autor de una falta leve de "desconsideración o incorrección con los ciudadanos en el ejercicio de las funciones, con ocasión de aquellas o vistiendo uniforme", prevista en el apartado 1 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/07, de 22 de octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

Frente a dicha Sentencia el recurrente formula recurso de casación en el que, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa , formula un único motivo con el que denuncia infracción del principio de legalidad ( artículo 25.1º CE ), en su vertiente de tipicidad, al considerar que los hechos por los que ha sido sancionado no encajan en el ilícito tipificado en el citado artículo 9.1º de la Ley Orgánica 12/07, de 22 de Octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

El recurrente, que reconoce que introdujo el calificativo de " fanático " en la base de datos del sistema informático S.I.G.O. (Sistema Integrado de Gestión Operativa) a la que tenía acceso, al describir el perfil de la diputada Dª Maribel , sostiene la falta de tipicidad de su conducta por las siguientes razones:

  1. Porque la palabra " fanático " es una de las diferentes opciones que ofrece dicho sistema informático al rellenar el perfil policial de una persona.

  2. Porque el conocimiento de los datos introducidos en dicho sistema informático están limitados al ámbito interno y reservado de la Guardia Civil.

  3. Porque la función de calificar el perfil policial de las personas objeto de actuación corresponde a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado conforme mejor entiendan y desde el principio de inmediación.

SEGUNDO : Puede ya anticiparse que el motivo debe ser desestimado pues los hechos que el Tribunal a quo ha considerado probados encuentran perfecto encaje en el tipo disciplinario aplicado.

Consta expresamente en la Sentencia impugnada, que recoge los hechos probados de la resolución sancionadora, que " en el mes de Junio de 2012, el hoy recurrrente realizó una modificación en el Expediente policial de la persona que figura en el SIGO con el número NUM000 , en lo relativo al perfil policial, donde en el apartado observaciones puso la figura de " fanático ", calificativo totalmente injustificado ".

Por estos hechos el recurrente fue sancionado como autor de la falta leve consistente en la desconsideración o incorrección con los ciudadanos en el ejercicio de las funciones, prevista en el apartado 1º del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/07, de 22 de Octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, en el que también se prevé como sujetos pasivos de la acción los superiores, compañeros o subordinados del miembro del cuerpo autor de la conducta enjuiciada.

En todos los casos previstos en el citado apartado 1º del artículo 9, la acción típica consiste en una actuación que, por las formas o por su contenido, supone un menoscabo en la consideración, honor, buen nombre o prestigio del sujeto pasivo siempre que se realice por el sujeto activo en el ejercicio de sus funciones, con ocasión de aquellas o vistiendo de uniforme.

La Sentencia impugnada señala expresamente, en el Tercero de sus Fundamentos de Derecho, que " es evidente que el término fanático resulta peyorativo o despectivo hacia la persona informada, y por lo tanto resulta una desconsideración hacia la misma que, al tener noticia de la calificación, resulta naturalmente ofendida, con independencia de la forma en la que ha accedido a la información contenida en el documentos S.I.G.O .", añadiendo que " Resultando pues la incardinación exacta, no cabe entrar a discernir por la Sala cuales han sido los motivos que impulsaron al agente a esa calificación , pues de cara a la informada el buen nombre del Instituto ha quedado minorado por una actuación de un agente injustificada y arbitraria , acto realizado además en el ejercicio de sus funciones como exige el tipo aplicado ".

TERCERO : Esta Sala comparte plenamente el parecer del Tribunal de instancia, por lo que las diversas alegaciones formuladas por el acusado deben ser desestimadas.

En primer lugar, el hecho de que el calificativo " fanático " sea uno de los ofrecidos por la propia aplicación informática S.I.G.O. cuando se graban datos personales de los ciudadanos, no permite atribuírselo sin mas a cualquier ciudadano cuando no existe justificación alguna para tal calificación pues es claro que los datos que los agentes deben introducir en esta base de datos han de corresponder a la realidad, y no a una valoración puramente arbitraria o peyorativa realizada por los responsables de la aplicación.

Que la inclusión de dicho calificativo fue arbitraria se evidencia, además, del examen del documento obrante en el expediente (folio 5), consistente en la impresión en papel de la ficha informática correspondiente a la citada diputada en el Sistema S.I.G.O. En esta ficha se observa que la casilla de " Observaciones " en la que el recurrente grabó el calificativo de " fanático ", se incluye dentro del recuadro o apartado correspondiente al " Perfil Policial de la persona ", siendo así que la primera casilla que debe cumplimentarse en este recuadro es la correspondiente a la " Conceptuación Criminal ", que en este caso aparece en blanco, al haberse introducido dichos datos tras la mera comisión de una infracción administrativa (al parecer la carencia de seguro obligatorio del vehículo), por lo que carece de todo sentido que fuera preciso, conveniente u oportuno incluir observaciones a una conceptuación criminal que no concurría.

En segundo lugar, la alegación de que el conocimiento de los datos introducidos en el sistema informático estén limitados al ámbito interno y reservado de la Guardia Civil, no responde totalmente a la realidad pues no puede excluirse su utilización o difusión en ámbitos mas amplios, incluso su conocimiento por el propio interesado, como ha sucedido en el caso actual, y en cualquier caso no excluye la desconsideración de la persona afectada, en el ámbito restringido del Cuerpo.

Y, en tercer lugar, la alegación de que la función de calificar el perfil policial de las personas objeto de actuación corresponde a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado conforme mejor entiendan y desde el principio de inmediación no autoriza a hacer un uso indebido de dicha función, abusando de la misma para descalificar a los ciudadanos de forma injustificada e injustificable.

Siendo ello así, y como ya hemos avanzado, resulta indudable que la conducta del recurrente configura el tipo leve por el que ha sido sancionado, por lo que el recurso debe ser desestimado.

CUARTO Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación 201-84/13, interpuesto por el Guardia Civil D. Cristobal , representado y asistido por el Letrado D. José Antonio Rodríguez Bande, contra la Sentencia de fecha 21 de Mayo de 2.013 , dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto por la que, desestimando el recurso contencioso disciplinario militar ordinario núm. 4/3/13, se confirmó la sanción de REPRENSIÓN, que le había sido impuesta al considerarle autor responsable de una falta leve consistente en " La desconsideración o incorrección con los superiores, compañeros, subordinados o ciudadanos en el ejercicio de las funciones, con ocasión de aquellas o vistiendo uniforme ", falta prevista en el apartado 1 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/07, de 22 de Octubre de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Sentencia que confirmamos en todos sus extremos por ser ajustada a derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excma. Sra. Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR