STS, 4 de Diciembre de 2013

PonenteCLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIA
ECLIES:TS:2013:6677
Número de Recurso41/2013
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

EN NOMBRE DEL REY

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados expresados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil trece.

Visto el recurso de casación núm. 101/41/2.013 que ha sido interpuesto por el Cabo del Ejército de Tierra D. Marcelino , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª M. Loreto Outeriño Lago y asistido por la Letrada Dª Paloma García Sánchez, contra la Sentencia de fecha 6 de Febrero de 2.013, dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, en las Diligencias Preparatorias núm. 23/08/2.011 , por la se condenó al referido militar a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, como autor de un delito de Abandono de Destino, del artículo 119 del Código Penal Militar , con las accesorias correspondientes de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Ha sido parte, además del recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado, y han dictado Sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que arriba se relacionan bajo la ponencia del Excma. Sra. Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia, quien expresa el parecer del Pleno de la Sala con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : Con fecha 6 de Febrero de 2.013, el Tribunal Militar Territorial Segundo, poniendo término a las Diligencias Preparatorias núm. 23/08/2.011, dictó Sentencia, en la que se contiene la siguiente declaración de hechos probados :

" PRIMERO.- HECHOS PROBADOS. Y así expresamente se declaran, que: "el inculpado en las presentes Diligencias Preparatorias, Cabo MPTM D. Marcelino , destinado en el Grupo Logístico II de la Legión, con sede en la Base Militar de Viator (Almería), permaneció desde el día 31 de enero de 2008, en situación -de baja médica alternando motivos digestivos psiquiátricos. Tanto las dolencias psiquiátricas como las digestivas fueron evaluadas por los correspondientes Servicios Médico-Periciales a los efectos de determinar la aptitud psicofísica del acusado, llegando a reconocerse en el año 2011 un coeficiente 4P, con limitaciones para servicios de armas y misiones internacionales. El Cabo Marcelino , con fecha 28 de junio de 2011, cursó una baja médica por informe de un Facultativo civil de esa misma fecha que le diagnosticó una posible "enfermedad de Crohn" y/o colitis ulcerosa, recomendando el no desplazamiento del paciente. Se le autorizó la baja médica desde el 1 de julio de 2011, debiendo presentarse en su Unidad el día 19 de julio de 2011. Sin embargo, el Cabo no se presentó. A. tenor del dictamen médico-pericial, según informe que formu1a el Jefe de los servicios sanitarios de la Brigada de Infantería Ligera "Rey Alfonso XIII", II de la Legión, se instó al Cabo a presentarse en dichos servicios al efecto de aportar aquella documentación médica que poseyera a fin de valorar la continuidad de la baja médica. No habiendo respuesta de este, mediante burofax de fecha 26 de julio de 2011, con acuse de recibo de 2 de agosto de 2001, se le concedió un plazo de 72 horas para efectuar su presentación a fin de valorar por los servicios médicos, de la Brigada de la Legión la continuidad de su baja médica. Al no presentarse en su Unidad, se le empezó a dar falto a lista de ordenanza desde el 2 de agosto de 2011. En fecha de 15 de septiembre de 2011, se completó el estudio médico del acusado, no confirmándose dicha enfermedad digestiva y se le dio de alta médica. Sin embargo, el mismo 15 de septiembre de 2011, el acusado volvió a cursar una baja médica por informe del médico civil, que le diagnosticó en este caso, ansiedad sin que, según los servicios médicos psiquiátricos militares, esta dolencia le impidiese acudir a su Unidad a los efectos de regularizar su situación. El acusado permaneció desde el 15 de septiembre de 2011, en ignorado paradero y fuera de control militar, salvo el día 10 de noviembre que pasó reconocimiento médico en el Hospital General de la Defensa "San Carlos" en San Fernando (Cádiz), hasta que el 8 de febrero de 2012, se presentó voluntariamente en su Unidad y se le autorizó una nueva baja médica por motivos psicológicos ".

SEGUNDO : Dicha Sentencia concluye con la siguiente parte dispositiva :

" DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al acusado, Cabo del Ejército de Tierra D. Marcelino , como autor de un delito de "abandono de destino" previsto y penado en el articulo 119 de Código Penal Militar , a la pena de CINCO MESES DE PRISION, Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, que llevará consigo las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para el cumplimiento de la cual le será de abono todo el que haya estado privado de libertad -como arrestado, detenido o preso preventivo- por estos mismos hechos y sin exigencia de responsabilidades civiles ".

TERCERO : Por escrito presentado el 19 de Marzo de 2.013 ante el Tribunal Militar Territorial Segundo, la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel de la Vega Fernández, en representación de D. Marcelino , anunció el propósito de interponer recurso de casación contra la citada Sentencia.

CUARTO : Por Auto de 23 de Abril de 2.013, el Tribunal Militar Territorial Segundo acordó tener por preparado dicho recurso, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que en el término de quince días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

QUINTO : Mediante escrito presentado el 18 de Julio de 2.013 en el Registro General del Tribunal Supremo, la representación de D. Marcelino formalizó su anunciado recurso de casación, que contiene un único motivo:

" Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación de los artículos 20.1 y 21.1 del Código Penal , al concurrir la eximente completa e incompleta respectivamente ".

SEXTO : Tras el oportuno traslado, el Excmo. Sr. Fiscal Togado presentó, en fecha 31 de Julio de 2.013, escrito oponiéndose a la admisión del recurso y solicitando, en otro caso, su desestimación.

SÉPTIMO : Por providencia de 12 de Noviembre de 2.013, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el siguiente día 20, a las trece horas, convocándose al efecto el Pleno de la Sala en los términos previstos en el artículo 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , acto que se llevó a cabo con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO : La Sentencia de 6 de Febrero de 2.013 del Tribunal Militar Territorial Segundo condenó al recurrente, el Cabo del Ejército de Tierra D. Marcelino , como autor de un delito de Abandono de destino, previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar , a la pena de cinco meses de prisión, con las accesorias correspondientes de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, el recurrente formula un solo motivo de recurso denunciando la indebida inaplicación de la eximente completa de anomalía psíquica, prevista en el artículo 20.1º del Código Penal y, subsidiariamente, de la eximente incompleta por la misma causa, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 21.1º de dicho Código .

En concreto, sostiene que el Tribunal de instancia debió apreciar la concurrencia de la citada eximente de anomalía psíquica atendiendo a la valoración de tres informes médicos obrantes en las actuaciones que, a su juicio, acreditan que durante todo el tiempo de la ausencia de su Unidad el recurrente padecía una psicopatología (un trastorno de ansiedad generalizada con sintomatología fóbica) que en el momento de los hechos mermó su capacidad volitiva.

De acuerdo con este planteamiento solicita que se case la Sentencia impugnada y se decrete su absolución y, en su defecto, que se le imponga "la pena inferior en dos grados, o en su caso inferior en un grado, siendo por tanto la pena máxima un mes y medio de prisión".

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del motivo señalando que la vía procesal elegida, la del artículo 849.1º LECris., exige el total respeto al hecho que se declara probado, que no puede ser aquí discutido, y resaltando que la Sentencia de instancia declara en sus Hechos Probados que el estado de ansiedad diagnosticado al recurrente el 15 de Septiembre de 2.011 no le impedía acudir a su Unidad a los efectos de regularizar su situación.

Antes de proceder al examen de estas alegaciones es necesario recordar que solicitándose el ejercicio por el Tribunal de instancia de la facultad que le confiere el art. 37 del Código Penal Militar de imponer la pena inferior en grado en los casos en que no concurran todos los requisitos necesarios para eximir la responsabilidad, por prescripción del artículo 40 del mismo Código no puede descenderse de los tres meses y un día de prisión.

SEGUNDO : Es imprescindible comenzar por recordar que el motivo por infracción de ley que se alega exige el más escrupuloso respeto al relato fáctico de la sentencia de instancia, habida cuenta de que el recurrente ni siquiera ha intentado su modificación por la única vía utilizable al efecto que es la que prevé el número segundo del mismo artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , esto es, la denuncia de error de hecho en la apreciación de la prueba.

Así, los hechos que el Tribunal de instancia declaró probados son ya inalterables, por lo que la eventual estimación de este motivo de recurso está condicionada a que en la Sentencia consten como probados los elementos configuradores dela circunstancia eximente, como completa o incompleta, cuya aplicación se pretende.

Y ello porque nuestra Jurisprudencia es concluyente en el sentido de que los presupuestos fácticos de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y con mayor motivo de las eximentes, han de hallarse tan acreditados como los hechos mismos, dadas las consecuencias que de su apreciación se derivan( Sentencias de 22 de Junio de 2.011 y de 24 de Enero y 10 y 21 de Mayo de 2.012 , entre otras muchas).

Pues bien, tales circunstancias no concurren en el caso de autos, pues a los efectos de su apreciación no basta con constatar la existencia de una enfermedad sino que se exige además, y muy especialmente, que dicha enfermedad anule o disminuya notablemente la capacidad volitiva o intelectiva del sujeto.

Dicho de otro modo, para que la Sala pudiera declarar la inimputabilidad del recurrente por anomalía psíquica sería preciso que el relato de hechos probados permitiera tener por cierta la anulación de sus facultades intelectivas o volitivas, y para que pudiera apreciarse la eximente incompleta por la misma causa sería necesario que alguna de dichas facultades estuviera notablemente mermada.

Pues bien, consta expresamente en los Hechos Probados de la Sentencia impugnada que, debiendo el recurrente presentarse en su Unidad (Grupo Logístico II de la Legión, de Viator, Almería) el día 19 de Julio de 2.011 a fin de valorar la continuidad de una baja médica que se le había concedido el 28 de Junio anterior autorizándosele a permanecer en su domicilio habitual en Tenerife, por estarse sometiendo a las pruebas médicas necesarias para comprobar si padecía una colitis ulcerosa, no se presentó, y que, habiéndose comenzado a darle como falto a la lista de ordenanza el 2 de Agosto siguiente, el 15 de Septiembre remitió un informe médico firmado por un facultativo civil que le diagnosticó ansiedad, "sin que, según los servicios médicos psiquiátricos militares, esta dolencia le impidiese acudir a su Unidad a los efectos de regularizar su situación".

Y consta seguidamente que "El acusado permaneció desde el 15 de septiembre de 2011, en ignorado paradero y fuera de control militar, salvo el día 10 de noviembre que pasó reconocimiento médico en el Hospital General de la defensa "San Carlos" en San Fernando (Cadiz), hasta que el 8 de febrero de 2012, se presentó voluntariamente en su Unidad y se le autorizó una nueva baja médica por motivos psicológicos".

De esta resultancia fáctica no se desprende, en absoluto, dato alguno que permita entender que, desde el momento en que se le dio como falto a la lista de ordenanza, el recurrente sufriera una anomalía o trastorno psíquico de tal intensidad que anulara completamente o disminuyera sus facultades de comprender la ilicitud del hecho de no presentarse en la Unidad de su destino (a la que había sido destinado en Diciembre de 2.010 y a la que nunca se incorporó) o sus facultades de actuar conforme a dicha comprensión, pues, como acabamos de referir, el relato de hechos probados de la sentencia impugnada es concluyente en e sentido de que el trastorno de ansiedad que padecía el recurrente en el momento de los hechos no le impedía acudir a su Unidad a los efectos de regularizar su situación sometiéndose a la evaluación médica para la que se le venía citando desde el mes de Julio de 2.011.

Nada cabe objetar, además, a esta conclusión cuando el informe remitido el 15 de Septiembre por el propio recurrente (emitido por un médico del ISFAS) señala escuetamente que éste padecía un "trastorno de ansiedad generalizado", y el Teniente Coronel Médico especialista en psiquiatría, D. Alexander , del Hospital General de la Defensa "San Carlos", de San Fernando (Cádiz), declaró en el acto del juicio que "la merma de sus capacidades no tiene entidad para impedir el desplazamiento, y afectaría solo a las capacidades volitivas, no a las de entender".

Así descrita la situación psíquica del hoy recurrente no existe fundamento para considerar acreditada una alteración psíquica que anulara completamente sus facultades de comprender la ilicitud de hecho de ausentarse de su Unidad de destino o actuar conforme a dicha comprensión, por lo que sin modificar aquella premisa, ya intangible, no resulta viable la conclusión que se pretende de que se aprecie ahora la concurrencia de la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal del artículo 20.1ª del Código Penal , pues la alteración psíquica carecía de la entidad necesaria para integrar dicha circunstancia.

Por lo que se refiere a la eximente incompleta el Tribunal Supremo aclara que en materia de anomalías y alteraciones psíquicas en el Código Penal se adopta un sistema mixto biológico-psicológico, en el que no basta el diagnóstico de la patología psíquica para derivar directamente de ella la merma de la imputabilidad, sino que es preciso que por ella se produzca una grave alteración de las facultades de la comprensión de la ilicitud y de autodeterminación de la conducta con arreglo a ese conocimiento. La posible concurrencia de una eximente incompleta exige, por tanto, que dicha capacidad de entendimiento y voluntad se limite de una forma intensa ( Sentencia TS, Sala 2ª, de 6 de Mayo de 2.009 , entre otras). Y en el caso actual solo consta un trastorno de ansiedad que no afecta de modo relevante a los elementos básicos del juicio de imputabilidad.

En este sentido, la Sentencia de la Sala 2ª de 5 de octubre de 2007 declara expresamente que no basta la existencia de un trastorno de ansiedad para apreciar una merma de imputabilidad y excluye expresamente la aplicación de la eximente completa o incompleta de anomalía o alteración psíquica.

Por todo ello, resulta procedente desestimar el motivo y el recurso.

TERCERO: Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación núm. 101/41/2.013 que ha sido interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª M. Loreto Outeriño Lago, en nombre y representación del Cabo del Ejército de Tierra D. Marcelino , contra la Sentencia de fecha 6 de Febrero de 2.013, dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, en las Diligencias Preparatorias núm. 23/08/2.011 , por la se condenó al referido militar a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, como autor de un delito de Abandono de Destino, del artículo 119 del Código Penal Militar , con las accesorias correspondientes de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Sentencia que se confirma por ser ajustada a Derecho.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excma. Sra. Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • SAP Barcelona 39/2021, 25 de Enero de 2021
    • España
    • 25 Enero 2021
    ...de ser contrària a la llei, resultaria òbviament injusta". En los mismos términos viene a pronunciarse el actual art. 237-5 CCCat y las STS de 4-12-2013 y 27-11-2013, 19-6-2018 y 4-4-2018. Si ello es así no podemos sino acceder al recurso que se examina, retrotrayendo en consecuencia los ef......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR