STS, 12 de Febrero de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:880
Número de Recurso482/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Ardura Méndez, en nombre y representación de D. Sebastián , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de diciembre de 2012, dictada en el recurso de suplicación número 3684/2012 , interpuesto por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Madrid, de fecha 23 de diciembre de 2011 , dictada en virtud de demanda formulada por D. Sebastián , frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de diciembre de 2011, el Juzgado de lo Social número 7 de Madrid, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "Primero: Que D. Sebastián solicitó ser declarado afecto de incapacidad permanente absoluta a efectos de concesión de pensión de orfandad, que fue denegada por el INSS.- Segundo: Que la EVI en 26.08.2010 emitió Dictamen Propuesta en el que se determinó como cuadro clínico residual del demandante: "Fibromialgia. Contractura muscular cervicodorsal. Sintomatología de naturaleza distimica. T. mixto de la personalidad" folio 13.- Tercero: Que en 27.04.2010 el Juzgado de igual clase nº 23 de los de Madrid, dictó sentencia reconociendo al actor afecto de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, folios 55 a 61.- En 22.04.2010 el TSJ de Madrid dictó sentencia revocatoria de la instancia, folios 67 a 71.- Cuarto: Que por la Clínica Médico Forense en 25.10.2011, se ha emitido informe, folios 112 a 117, que por su extensión se da por reproducido.- Quinto: La base reguladora es de 1.917,26 euros, y la fecha de efectos, de aceptarse la petición del actor, de 01.06.2010.- Sexto: Se agotó la vía administrativa.- Séptimo: En 10.02.2010 por la comunidad de Madrid se concedió al actor un grado de limitación en la actividad global de 65% por discapacidad del sistema neuromuscular por síndrome álgido de etiología idiomática.- Limitación funcional de columna de etiología traumática, folio 6039.- Octavo: en Informe Médico de síntesis de 09.08.2010, folios 617 a 621, en limitaciones orgánicas y funcionales se establece: "Astenia, dolor generalizado, tracción muscular generalizada".- En Conclusiones se dice: "Patología similar a la valorada previamente". "Aporta nueva documentación de tratamiento psiquiátrico... no se aporta informe psiquiátrico con nuevos diagnósticos . No aporta hoja de medicación actualizada por lo que no es posible conocer su tratamiento actualizado", folio 621.- Noveno: Que el actor padece Fibromialgia, Contractura muscular cercicodorsal. Sintomatología de naturaleza distímica, T. mixto de personalidad".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando como desestimo la demanda presentada por D. Sebastián contra el I.N.S.S. y la T.G.S.S., debo absolver y absuelvo a dicho entes gestores de las pretensiones planteadas en su contra por el actor".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 14 de diciembre de 2012 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Sebastián , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Madrid, de fecha 23 de diciembre de 2011 , en virtud de demanda formulada por el recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre incapacidad, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Sebastián recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de febrero de 2012 (Rec. nº 6536/09 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 18 de julio de 2014, se admitió a trámite el presente recurso, dándose seguidamente traslado a la parte recurrida para impugnación.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación del INSS, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 5 de febrero de 2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión controvertida en el presente recurso de casación unificadora se centra en determinar la incidencia que tiene una sentencia firme que ha reconocido al demandante afecto de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, con derecho a la pensión correspondiente, sobre otra demanda, que interesa la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta a efectos de concesión de una pensión de Orfandad.

  1. Habiendo interesado el demandante del Instituto Nacional de la Seguridad Social ser declarado afecto de Incapacidad Permanente Absoluta a efectos de concesión de pensión de Orfandad, y denegada por la Entidad Gestora esta petición, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid de fecha 23 de diciembre de 2011 (autos 1238/2010), tras declarar probado que el demandante padece : "Fibromialgia. Contractura muscular cervicodorsal. Sintomatología de naturaleza distímica. T. mixto de personalidad, desestimó la demanda, confirmando la resolución administrativa.

  2. Interpuesto por el demandante recurso de suplicación contra la citada sentencia de instancia, ha sido desestimado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de diciembre de 2012 (recurso 3684/2012 ). Tras rechazar el motivo dedicado a la modificación de relato fáctico de la resolución recurrida, la Sala desestima la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , y la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta interesada.

  3. Contra dicha sentencia, interpone el demandante el presente recurso de casación unificadora, invocando como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 9 de febrero de 2012 (recurso 6536/2009 ). En esta sentencia, se resolvió otra petición del mismo demandante, prácticamente del mismo tenor, interesando igualmente la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, si bien con la consecuencia normalmente inherente a dicha declaración, cual es la concesión de la pensión correspondiente a dicha declaración de Incapacidad. En el caso, tras haberse producido una nulidad de actuaciones, la referida sentencia, sobre la base de las dolencias declaradas probadas en el relato fáctico de la sentencia de instancia, la Sala de suplicación desestimó el recurso interpuesto por el INSS confirmando la resolución de instancia, que había declarado al demandante afecto de Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a la prestación correspondiente.

  4. Como señala el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, concurre el requisito de la contradicción entre las sentencias objeto de comparación que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, no oponiéndose a ello la representación procesal del INSS en su escrito de impugnación al recurso. En efecto, tanto en el supuesto resuelto por la sentencia recurrida como en el de la sentencia de contraste, el mismo demandante ha pretendido obtener de los Tribunales idéntica declaración de Incapacidad Permanente Absoluta sobre la base de las mismas dolencias, aún cuando en un caso -el de la contraste- la declaración se efectúe concediendo la prestación correspondiente a dicho grado de incapacidad, y en el de la recurrida a los meros efectos, y como paso previo, para la concesión de la pensión de Orfandad, dicha circunstancia diferencial no afecta al núcleo de la decisión que es, sin duda, la declaración del grado de Incapacidad Permanente Absoluta. Por ello, y a juicio de la Sala, la existencia de dos resoluciones judiciales, con pronunciamientos distintos con respecto a un mismo demandante, igual grado de Incapacidad Permanente, y sobre un mismo cuadro clínico, justifica la existencia de la contradicción entre sentencias que viene exigida por el artículo 219 de la LRJS , por lo que procede entrar en el fondo de la cuestión controvertida.

SEGUNDO

1. Antes de entrar en el examen del motivo del recurso, conviene señalar, que es doctrina de esta Sala - sentencias de 22-05-2011 (rcud. 1582/2010 ) y 05-06-2012 (rcud. 2255/2011 )-, la de que, "cumplido el requisito de la contradicción, debemos examinar de oficio la existencia de cosa juzgada, ya que superada aquella exigencia, la Sala está vinculada por la cosa juzgada a la hora de decidir sobre el fondo, según reiterada jurisprudencia que se cita en nuestra sentencia de 25 de mayo de 2011 y que reiteran las sentencias de 26 de mayo y 17 de noviembre de ese año. En estas sentencias se establece que "el efecto positivo de la cosa juzgada, que regula el art. 222.4. de Ley de Enjuiciamiento Civil se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en el segundo cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. Los elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos".

  1. En el presente caso estos dos elementos concurren entre lo decidido por la sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid de 9 de febrero de 2012 , en procedimiento 1152/2007, que fue confirmada por la sentencia de contraste y lo que se decide en estas actuaciones. En efecto, como ya se ha puesto de manifiesto al examinar la contradicción, siendo el mismo demandante en ambos procedimientos, también lo es el objeto de la pretensión -la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta- y aún cuando las partes del proceso que terminó con la sentencia de contraste no son exactamente las mismas que actúan en este proceso, esta diferencia no es relevante, en cuanto si lo son las partes obligadas -INSS y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL- a cumplir la declaración judicial, y como se dice en la mencionada sentencia de 25 de mayo de 2011 , "a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse actuaría excluyendo el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido, lo juzgado, en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado".

  2. Los anteriores razonamientos conducen a estimar de oficio el efecto positivo de la cosa juzgada y ello comporta la estimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, para resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar el recurso de esta naturaleza interpuesto por el demandante, revocando la sentencia de instancia, y con estimación de la demanda, declarar al demandante en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, a efectos de concesión de Pensión de Orfandad, sin que proceda pronunciamiento sobre costas ( art. 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Sebastián , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de diciembre de 2012, en el recurso de suplicación nº 3684/2012 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 23 de diciembre de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid , en los autos nº 1238/2010 , seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , sobre declaración de Incapacidad Permanente Absoluta. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el de esta clase interpuesto por D. Sebastián , revocando la sentencia de instancia, y con estimación de la demanda, declaramos al demandante en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, a efectos de concesión de Pensión de Orfandad, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a estar y pasar por dicha declaración. SIN COSTAS.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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