STS, 25 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Febrero 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de demanda de revisión interpuesta por el trabajador Don Virgilio , representado y defendido por el Letrado Don Ginés Rubio López, contra las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete de fecha 30-diciembre-2008 ( autos 610/2005 ) y por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en fecha 24-noviembre-2009 ( rollo 430/2009 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por referido trabajador, contra la referida sentencia de instancia, en procedimiento seguido a instancia del trabajador ahora demandante en revisión contra el "BANCO DE SANTANDER" (anterior "Banco de Santander Central Hispano, S.A.") sobre DESPIDO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el "BANCO DE SANTANDER" (anterior "Banco de Santander Central Hispano, S.A.") representado y defendido por la Letrada Doña Victoria Caldevilla Carrillo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, sede de Albacete, dictó la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha 30 de diciembre de 2008 . En dicha sentencia constan los siguientes hechos probados: " Primero: D. Virgilio , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1952, con D.N.I. nº NUM001 , vecino de Albacete, ha venido prestando su servicios para la empresa Banco Santander Central Hispano S.A. desde el 17 de noviembre de 1.970, con la categoría profesional de Técnico Nivel I, hasta el 29 de junio de 2.000 en que por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete le fue reconocida prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de director de zona de oficinas bancarias, derivada de accidente de trabajo. Segundo: El actor al amparo de lo dispuesto en el art. 35.1 del Convenio Colectivo de aplicación interesa que por la demandada le sea abonado el Complemento de Pensión de la Seguridad Social en la cuantía de 4.737,74 euros en lugar de los 2.299,36 euros que viene percibiendo por dicho concepto, y la cantidad de 113.115,77 euros que por dicho concepto debió percibir en el periodo comprendido entre el 25 de noviembre de 1.999 y el 30 de junio de 2.005. Tercero: El actor ha intentado la preceptiva conciliación ante el SMAC de Albacete el 19 de julio de 2.005, sin efecto por incomparecencia de la demandada, habiendo presentado papeleta de conciliación el día 23 de junio de 2.005. Cuarto: El 17 de mayo de 2.001 fue interpuesta demanda por el hoy actor contra la empresa demandada en las presentes actuaciones, en la que interesaba: a) se reconozca: 'Mi derecho a percibir como complemento a la pensión publica de incapacidad permanente la cuantía de 9.341308 pesetas anuales, existiendo un diferencial a mi favor de 395.942 pesetas mensuales, procediendo la empresa a abonarme la diferencia correspondiente a los meses de diciembre de 1.999 a marzo de 2.001, que importa la cuantía de 5.543.258 pesetas'. 'Mi derecho a percibir el complemento previsto en el articulo 35.4 del convenio, en la cuantía determinada en el articulo 38.2 de la misma norma convencional'.... Quinto: La anterior demanda dio lugar al procedimiento nº 254/2001 de los seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete, que concluyó por sentencia 75/2003 de trece de febrero de 2.003 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimando parcialmente la demanda rectora de las presentes actuaciones declaro el derecho del actor a percibir un complemento de pensión de incapacidad con cargo al Banco Santander Central Hispano por importe de 7.664,311 pesetas anuales para el año 1999 con los aumentos correspondientes en años sucesivos hasta cumplir la edad de 65 años. Condenando al Banco Central Hispano a estar y pasar por dicha declaración y a pagar al actor la cantidad de 4.190.312 pesetas por las diferencias del complemento de pensión de incapacidad abonado por el referido Banco y el que debería haber abonado por el periodo de diciembre de 1.999 a marzo de 2.001 ambos inclusive'. Sexto: Interpuesto recurso de suplicación por la representación del Banco Santander Central Hispano S.A. ante la Sala de lo Social del T.S.J. de Castilla - La Mancha, por sentencia de este Tribunal de 10 de julio de 2.003 se viene a desestimar el recurso de suplicación interpuesto, confirmando en todos sus aspectos la sentencia recurrida. Séptimo: En sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social de 7 de octubre de 2.004 , se estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Banco Santander Central Hispano S.A., y anula la de la Sala de lo Social del T.S.J. de Castilla - La Mancha recaída en el recurso de suplicación dimanante de los autos seguidos a instancia del hoy actor, y 'Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso del Banco de Santander Central Hispano y, con revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social desestimamos la demanda y absolvemos a la entidad demanda; reconociéndose en su fundamento de derecho segundo, analizando el art. 35.4 del XVIII Convenio Colectivo de la Banca : 'De conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado. Como ha indicado obiter nuestra sentencia de 12 de junio de 2001 , la expresión 'violencias ejercidas sobre él (el trabajador empleado de banca al que se aplica el convenio colectivo) hallándose en acto de servicio' se refiere a 'supuestos como atracos a la oficina bancaria, voladuras, etc.' No es éste el caso de un accidente de tráfico, en el que, en principio la acción violenta no 'se ejerce' (es decir, no se ejecuta de manera deliberada) sino que se padece normalmente como resultado de la concurrencia fortuita de circunstancias adversas'. Octavo: El articulo 35.1 del XVIII Convenio Colectivo de Banca , Resolución de la Dirección General de Trabajo de 5 de noviembre de 1999 (B.O.E. de 26 de noviembre de 1.999 ), establece: 'Las empresas satisfarán a los trabajadores que queden en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual o incapacidad permanente absoluta para toda profesión, a partir de la fecha en que se declare una u otra situación, una cantidad tal que, sumada a la pensión que el invalido perciba de la Seguridad Social como consecuencia de actividad bancaria le suponga una percepción total anual igual al 100 por cien de la que correspondería como si en dicha fecha estuviese en activo, por aplicación del Convenio, incluida la ayuda familiar, y una vez deducida la cuota de la Seguridad Social a cargo del trabajador. La empresa abonará la cantidad a su cargo por dozavas partes en cada mes natural'. Noveno: La demandada remite al hoy actor con fecha 16 de octubre de 2.000 comunicación por la que le informa de la asignación de un complemento de pensión de 4.590965 pesetas nominales al año, calculado según detalle adjunto, pagaderas por dozavas partes, a través de la cuenta en que venia percibiendo sus haberes en activo. Este importe corresponde a la diferencia entre los emolumentos totales anuales que tenia asignados en nuestro Banco en la fecha de su baja y la pensión otorgada por el I.N.S.S., procediéndose en la nomina del próximo mes a la regularización de diferencias. Décimo: Con fecha: 14 de marzo de 2006 recayó sentencia en las presentes actuaciones cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Debo estimar y estimo la excepción de cosa juzgada alegada por la representación del Banco Santander Central Hispano S.A., sin entrar en el fondo del asunto'. Undécimo: Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, el día 28 de marzo de 2008 ha recaído sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Castilla - La Mancha, cuyo fallo literalmente se transcribe: 'Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Virgilio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, en los autos nº 610/2005, declaramos la nulidad de la misma retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia para que con libertad de criterio el Juzgador de instancia entre a conocer sobre el fondo de la cuestión planteada'.» ".

La parte dispositiva de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, sede de Albacete, es del siguiente tenor literal: " Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Virgilio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete de fecha 30-12-08 , dictada en los autos 610/05, recaída resolviendo de modo desestimatorio la demanda interpuesta por el recurrente contra Banco Santander Central Hispano S.A., procede acordar la confirmación de la misma ".

SEGUNDO

Con fecha 12 de julio de 2013, por el Letrado Don Ginés Rubio López, en nombre y representación de Don Virgilio , se presentó escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, interponiendo demanda de revisión de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha 30 de diciembre de 2008 , (autos 610/2005) y sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, sede de Albacete, el día 24 de noviembre de 2009, dictada en el recurso de suplicación núm. 430/2009. Tras alegar los hechos y los fundamentos que la demandante consideró de aplicación, terminaba suplicando " se dicte sentencia estimando la revisión solicitada, rescindiendo las sentencias impugnadas, y conforme al art. 516 LEC , deje a las partes en libertad de ejercer los derechos que mejor les conviniera".

TERCERO

Admitida a trámite la demanda de revisión, se reclamaron las actuaciones y se advirtió a las partes acerca del momento adecuado para presentar los documentos y dictámenes de que intenten valerse y se emplazó a todos los que hubieran litigado, para que contestaran a la demanda. Trámite que se efectuó por la representación procesal del "Banco de Santander Central Hispano, S.A.".

CUARTO

Se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien informó en el sentido de considerar procedente la desestimación de la demanda de revisión.

QUINTO

Por providencia de fecha 21 de noviembre de 2013, teniendo en cuenta los motivos que se alegan para la presente demanda de revisión, la documental aportada con el escrito de demanda y no habiéndose solicitado en el mismo la práctica de prueba, así como tampoco por la parte del Ministerio Fiscal y no estimándose necesaria la celebración de la vista, se señaló para votación y fallo el día 19 de febrero de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador ahora demandante presentó ante el Registro General de este Tribunal demanda de revisión, en fecha 12-07-2013, contra la SJS/Albacete nº 2 de fecha 30-diciembre-2008 ( autos 610/2005 ) y contra la STSJ/Castilla y La Mancha 24- noviembre-2009 (rollo 430/2009 ), por la vía del art. 236.1 LRJS (" Contra cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden jurisdiccional social ... procederá la revisión prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por los motivos de su artículo 510 y por el regulado en el apartado 3 del artículo 86, de la presente Ley . La revisión se solicitará ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ") e invocando dos motivos, los contemplados en el art. 510.1 º y 4º de la supletoria LEC , a cuyo tenor " Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: 1º. Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado " y " 4.º Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta ".

SEGUNDO

1.- Con carácter previo, debe recordarse el carácter excepcional y extraordinario del proceso de revisión de sentencias firmes proclamado tanto por la jurisprudencia constitucional como por la de esta Sala de lo Social.

  1. - Entre otras, la STC 216/2009 señala que "... si el órgano judicial modificase una resolución judicial anterior al margen del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, «quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme». Queda de esta forma protegida y garantizada por el art. 24.1 CE «la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquéllas un relación de estricta dependencia. No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial firme ( STC 163/2003, de 29 de septiembre ...) ... No obstante, el derecho a la intangibilidad de sentencias firmes no resulta automáticamente lesionado por la mera alteración o modificación de una decisión anterior, sino que debe valorarse su relevancia constitucional real con la perspectiva del art. 24.1 CE ; es decir, si se ha realizado a través de un cauce procesal adecuado y con base en unas razones jurídicas suficientemente justificadas ".

  2. - Por esta Sala IV del Tribunal Supremo, se viene afirmando respecto al juicio de revisión que " su finalidad última, «se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial. De aquí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento jurídico- constitucional en los arts. 9 y 24 de CE , haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica» (reproduciendo doctrina anterior, SSTS de 15/03/01 -rec. 1265/00 -; 26/04/05 -rec. 23/03 -; 31/10/05 -rec. 9/05 -; 24/07/06 -rec. 35/05 -; 24/10/07 -rec. 22/06 -; y 06/11/07 -rec. 26/06 -). Y al constituir una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada [antes art. 1251 CC y actualmente art. 222 LECiv ], el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos limites que tiene legalmente demarcados, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como «numerus clausus» o «tasadas», imponiéndose -pues- «una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales», a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente (con cita de numerosos precedentes, las SSTS de 15/03/01 -rec. 1265/00 -; 26/04/05 -rec. 23/03 -; 24/05/05 -rec. 1/03 -; 31/10/05 -rec. 9/05 -; 03/03/06 -rec. 19/04 -; 15/02/07 -rec. 15/02 -; 20/07/06 -rec. 25/05 -; 24/07/06 -rec. 35/05 -; 28/06/07 -rec. 10/04 -; 24/10/07 - rec. 22/06 -; y 06/11/07 -rec. 26/06 -) " ( ATS/IV 18-septiembre-2008 -rec 21/2007 , STS/IV 21-diciembre-2012 demanda revisión 14/2010 ).

TERCERO

1.- En cuanto al primer motivo, señala como " documento decisivo " " recobrado " u " obtenido " por la parte para fundamentar su demanda de revisión un documento que denomina " desglose del sueldo anual bruto computable entre los distintos conceptos recogidos en el Convenio Colectivo de la Banca Privada " que alega ser de fecha anterior a la presentación de la demanda origen del procedimiento en que recayeron las resoluciones judiciales cuya revisión pretende y que la parte empresarial retuvo y no aportó pese a los requerimientos efectuados, lo que comportó, ante la ausencia de tal documento en el acto del juicio, la desestimación de la demanda.

  1. - L a parte actora no aporta el alegado documento, cuya real elaboración ni existencia constan, sin que el juicio de revisión sea el cauce procesal idóneo para requerir a las partes para la aportación de posibles documentos que debieron, en su caso, ser aportados en el momento procesal oportuno y, si no lo hubiera hecho la parte requerida, el requirente debió actuarse oportunamente contra tal no aportación o haber logrado, en su caso, como posibilitaba el entonces vigente art. 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (" Los documentos pertenecientes a las partes deberán aportarse al proceso, si hubieran sido propuestos como medio de prueba por la parte contraria y admitida ésta por el Juez o Tribunal. Si no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada "), que por el Juzgado o Tribunal se hubieran tenido por " probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada ". Tal ausencia del documento ahora en este excepcional juicio de revisión no puede suplirse, y, además, tal ausencia comporta, como destaca el Ministerio Fiscal en su informe, no solamente la imposibilidad de determinar si de la demanda de revisión está presentada dentro del tasado plazo de caducidad de " tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos " ( art. 512.2 LEC ), ni determinar, de existir tal documento, que por el mismo se cumplen los requisitos legalmente exigidos de ser anterior al pleito, decisivo y que hubiere sido retenido indebidamente por la otra parte o del que no se hubiera podido disponer por fuerza mayor (arg. ex art. 510.1º LEC ).

CUARTO

1.- Por lo que respecta al segundo de los motivos invocados para la revisión, el haber ganado injustamente la parte contraria la sentencia cuya revisión se pretende "en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta", alega la parte demandante que bajo este concepto debe integrarse la conducta de la empleadora que ocultó maliciosamente al órgano judicial el reiterado documento para obtener a su favor la sentencia cuestionada.

  1. - Igualmente el Ministerio Fiscal en su informe propone también la desestimación de este segundo motivo, lo que la Sala comparte plenamente, pues la parte demandante, cuya carga de la prueba le incumbía ( art. 217 supletoria LEC ), no aporta no un solo indicio de la existencia de tal documento ni de la concreta conducta imputada a la parte contrario.

QUINTO

Por todo lo expuesto procede desestimar la demanda de revisión interpuesta las referidas sentencias, absolviendo a la sociedad demandada de las pretensiones en su contra formuladas; sin costas ( art. 236.1.II en relación con art. 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos demanda de revisión interpuesta por el trabajador Don Virgilio , contra las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete de fecha 30-diciembre-2008 ( autos 610/2005 ) y por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en fecha 24-noviembre-2009 ( rollo 430/2009 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por referido trabajador, contra la referida sentencia de instancia, en procedimiento seguido a instancia del trabajador ahora demandante en revisión contra el "BANCO DE SANTANDER" (anterior "Banco de Santander Central Hispano, S.A."). Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de Castilla- La Mancha, sede de Albacete ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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