STS, 3 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por la Letrada Sra. Leva Esteban, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 5 de diciembre de 2012, en el recurso de suplicación nº 5631/11 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 1 de marzo de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona , en los autos nº 662/10, seguidos a instancia de Dª Fátima contra dicho recurrente, sobre reclamación de prestaciones indebidas.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Fátima , representada por el Procurador Sr. Sorribes Calle y defendida por Letrado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 5 de diciembre de 2012 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona, en los autos nº 662/10, seguidos a instancia de Dª Fátima contra dicho recurrente, sobre reclamación de prestaciones indebidas. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 1 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona , en los autos nº 662/10, seguidos a instancia de Dª Fátima ; debemos confirmar y, en su integridad, la citada resolución".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 5 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- A la demandante, enfermera de profesión, le fue reconocida una pensión de viudedad del 48% de una base reguladora de 2.180,54 euros al mes con efectos de 4/3/2003. ----2º.- El día 8/6/2007 contrajo matrimonio civil en Gambia con Evaristo , matrimonio que -por varias dificultades burocráticas y diplomáticas- no fue inscrito en el Registro Civil Central hasta el 15 de enero de 2010, momento a partir del que se inició la convivencia marital. ---- 3º.- La demandante, durante esos dos años y medio transcurridos desde el matrimonio hasta la venida de su marido, ha residido y trabajado en Barcelona, aunque, cuando el trabajo se lo permitía, viajaba a Gambia. ----4º.- El día 18/11/2009 se dictó resolución del INSS por la que se extinguió, con efectos de 30/6/2007, la pensión de viudedad que percibía y se fijaba en 45.035,35 euros el importe debido como prestaciones indebidas percibidas en el periodo de 1/7/2007 a 30/11/2009. -----5º.- Interpuesta reclamación previa, esta ha sido desestimada mediante resolución de 12/5/2010".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Estimar la demanda interpuesta por Fátima contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y revocar parcialmente las resoluciones de 18/11/2009 y 12/05/2010 con relación a la declaración de prestaciones indebidas por importe de 40.035,35 euros -declaración que, en consecuencia, queda sin ningún efecto-, fijar como fecha de extinción de la prestación el día 30/11/2009 y condenar al ente gestor a estar y pasar por esta declaración".

TERCERO

La Letrada Sra. Leva Esteban, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, mediante escrito de 22 de febrero de 2013, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de 14 de abril de 2011 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 174.4 y el artículo 45.1 y 3 de la LGSS .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 13 de junio de 2013 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso e, instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 28 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante, a la que le había sido reconocida en marzo de 2003 una pensión de viudedad, contrajo el 8 de junio de 2007 matrimonio civil en Gambia, matrimonio que por dificultades administrativas no fue inscrito en el Registro Civil hasta el 15 de enero de 2010 y ello pese a los trámites para la inscripción que se iniciaron en diciembre de 2007. El retraso en la inscripción determinó que el marido de la actora no pudiera obtener el permiso de residencia por reagrupamiento familiar hasta el 15 de enero de 2012. En 18 de noviembre de 2009 se dictó resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, por la que se extinguió la pensión de viudedad con efectos de 30 de junio de 2007, reclamándole como prestaciones indebidas la cantidad que figura en los hechos probados. La sentencia de instancia dejó sin efecto la resolución de la gestora, fijando como fecha de las consecuencias extintivas del nuevo matrimonio el 30 de noviembre de 2009. Esta decisión fue confirmada en suplicación por la sentencia recurrida, argumentando, con cita de nuestra sentencia de 20 de enero de 2009 , que debe hacerse una interpretación pro beneficiario y que, a partir de la misma, el retraso en la iniciación de la convivencia marital derivado del propio retraso en la inscripción es relevante, pues no es el acto del matrimonio en sí sino la convivencia lo que debe tenerse en cuenta a efectos de la pensión de viudedad, en la medida en que es de la vida en común de donde surge el mutuo auxilio entre los cónyuges.

Frente a este pronunciamiento recurre el INSS, alegando como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social de Sevilla de 14 de abril de 2011 que resuelve también sobre un caso de reintegro de prestaciones, en el que se trata de un matrimonio canónico que no fue inscrito en el Registro Civil, dictando resolución el INSS en agosto de 2007, por la que se extinguió la pensión de viudedad y se acordó el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas, lo que fue confirmado por la sentencia de contraste que considera que si el matrimonio tiene efectos constitutivos, tales efectos han de aplicarse tanto en relación con el reconocimiento de las prestaciones, como para la extinción de las mismas.

SEGUNDO

Tanto la parte recurrida como el Ministerio Fiscal cuestionan la existencia de contradicción y en este sentido se indica que mientras que en el caso de la sentencia de contraste estamos ante un matrimonio secreto que deliberadamente se oculta, en la sentencia recurrida se trata de un retraso en la inscripción que se debe a razones de orden administrativo, lo que ha tenido una repercusión sobre el inicio de la convivencia efectiva que la sentencia recurrida valora en los términos a los que ya se ha hecho referencia. Se indica también que las normas aplicables no son las mismas, pues mientras que en el caso de la sentencia de contraste regía el art. 11 de la Orden de 13 de febrero de 1967, cuando tiene lugar el hecho causante de la sentencia recurrida estaba ya en vigor la modificación del Real Decreto 1465 /2001.

Esta segunda objeción no puede aceptarse. Es cierto que el Real Decreto 1465/2001 modificó el art. 11 de la Orden de 13 de febrero de 1967 en lo relativo a la extinción de la pensión de viudedad por nuevo matrimonio, pero esa modificación ninguna incidencia tiene en el supuesto debatido, pues se refiere a la exclusión del efecto extintivo del nuevo matrimonio en los supuestos de pensionistas mayores de 61 años o incapacitados, cuyo principal recurso sea la pensión, circunstancias que no concurren en el caso examinado. Posteriormente, el Real Decreto 296/2009 volvió a modificar este artículo para incluir como causa extintiva la constitución de pareja de hecho. Pero esta norma ni estaba vigente en el momento en el que se produjo el hecho que se considera como causa de extinción de la pensión, ni sería aplicable al supuesto de hecho aquí controvertido, en el que no estamos ante una pareja de hecho, sino ante un matrimonio no registrado.

La primera objeción merece una consideración más detenida, pues ciertamente en la sentencia de contraste se trata de un matrimonio canónico que se celebra en el año 2000, pero que no fue inscrito en el Registro Civil, sin que conste causa alguna de esa falta de inscripción; matrimonio que era inscribible, conforme a lo dispuesto en el art. 63 del Código Civil y en el art. 256 del Reglamento del Registro Civil , mediante la mera certificación expedida por la Iglesia, por lo que el único problema que se planteó la sentencia de contraste fue el relativo a los efectos del matrimonio celebrado, pero no inscrito.

En el presente caso el problema es más complejo, pues consta una circunstancia ajena a la voluntad de los contrayentes que ha retrasado no solo la inscripción, sino también la convivencia. De ahí, que a diferencia de lo que ocurre con la sentencia de contraste, la recurrida haya tenido que resolver no solo la cuestión relativa a los efectos del matrimonio no inscrito, sino otras dos cuestiones que no han sido objeto de debate, ni consideración por la sentencia de contraste: el carácter no imputable del retraso de la inscripción y la demora en la iniciación de la convivencia. Es posible que alguno de estos puntos pudiera no ser relevante a efectos decisorios, porque frente a lo que parece afirmar la sentencia recurrida las obligaciones de ayuda y socorro mutuos no surgen de la convivencia, sino del matrimonio. Pero lo cierto es que los hechos no son los mismos y esta diferencia, con independencia de cuál pudiera ser la solución correcta, determina diferencias en el fundamento de la pretensión y en definitiva una configuración distinta del problema a decidir. Todo ello lleva a la Sala a concluir que entre la sentencia recurrida y la de contraste no se produce la contradicción que para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina exige el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido el organismo recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 5 de diciembre de 2012, en el recurso de suplicación nº 5631/11 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 1 de marzo de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona , en los autos nº 662/10, seguidos a instancia de Dª Fátima contra dicho recurrente, sobre reclamación de prestaciones indebidas. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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