STS, 21 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael Mateo Alcántara, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Parla, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 16 de noviembre de 2012, dictada en el recurso de suplicación número 4649/12 , formulado por D. Demetrio contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 34 de Madrid de fecha 2 de abril de 2012 , dictada en virtud de demanda formulada por D. Demetrio , frente al Ayuntamiento de Parla, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Demetrio , representado por el letrado D. Santiago López Martínez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de abril de 2012, el Juzgado de lo Social número 34 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por DON Demetrio , contra AYUNTAMIENTO DE PARLA y a su tenor, previa declaración de inexistencia de Despido, debo absolver libremente a la demandada"

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Prestó el demandante sus servicios por cuenta de la Corporación demandada con antigüedad de fecha 27 de julio de 2005, categoría profesional Oficial de 1ª. SEGUNDO: Que habiendo sido contratado inicialmente bajo la modalidad de por tiempo o servicio determinado y habiendo sido objeto la prestación de sus servicios de una serie de contratos nominalmente temporales, por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 26 de Noviembre de 2010 se le reconoce la condición de personal laboral indefinido no fijo. TERCERO: En la relación de puestos de trabajo aprobada en fecha 18 de marzo de 2010 y publicada en el BOCM de 13 de mayo siguiente no consta su plaza. CUARTO: En reunión celebrada por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Parla el 20 de octubre de 2010 se adoptó el Acuerdo de amortizar los puestos de la RPT cubiertos por personal indefinido no fijo (47) y por interinos por cobertura de vacante (9). La amortización afecta a un total de 56 trabajadores. Dicho Acuerdo se adoptó tras mantenerse reuniones con la represenación sindical y el comité de empresa con el objeto de negociar la modificación de la RPT. QUINTO: En fecha 24 de octubre de 2011 se le notifica Decreto del Sr. Concejal Delegado del Área de Personal en ejecución del Acuerdo de Junta de Gobierno Local por el que se procede a la extinción de los referidos contratos de trabajo, entre los que se encuentra el del demandante. SEXTO: En fecha 8 de noviembre el Pleno del Ayuntamiento acuerda entre otros "la desestimación del Acuerdo de la Junta de Gobierno Extraordinaria de 20 de Octubre de 2011 por el que se aprueba el expediente de regulación de personal, dejándolo sin efecto así como cuantas actuaciones derivadas del mismo pudieran haberse efectuado". SÉPTIMO: En fecha 8 de noviembre de 2011 presentó reclamación previa que no consta haya sido expresemente resuelta"

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por D. Demetrio dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia con fecha 16 de noviembre de 2012 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Demetrio , contra la sentencia dictada pr el Juzgado de lo Social nº 34 de MADRID en fecha 2.4.2012 en autos 1449/11 sobre despido, seguidos a instancia del recurrente contra AYUNTAMIENTO DE PARLA, y en consecuencia revocamos dicha sentencia y, estimando íntegramente la demanda, declaramos la nulidad del despido de la demandante y condenamos al demandado a readmitir a la actora en las mismas condiciones y a abonarle los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia por importe de 1.388,76 € mensuales más la parte proporcional de pagas extraordinarias, salvo que el trabajador hubiera encontrado otro empleo y se probase por el demandado la cuantía de lio percibido en el mismo a efectos de su descuento de los salarios de tramitación, lo que podrá determinarse en ejecución de sentencia·.

CUARTO

El letrado D. Rafael Mateo Alcántara, en nombre y representación del Ayuntamiento de Parla, mediante escrito presentado el 20 de diciembre de 2012, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 17 de abril de 2012 (recurso nº 92/2011 ), y de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña de 24 de mayo de 2005 (Rec. 9419/04 y Madrid de 19 de mayo de 2011 (Rec. 5910/10 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 127.1 H de la Ley de Bases de Régimen Local , 49,1,B en relación con los arts. 51 , 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la desestimación del recurso en los dos primeros motivos y la procedencia del recurso en el último motivo. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de enero de 2014, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada el 16 de noviembre de 2012 (R. de Suplicación 4649/12 ), declara la nulidad del despido, considerando que la competencia para amortizar los puestos de trabajo y extinguir el contrato de trabajo correspondía al Pleno del Ayuntamiento demandado y no a la Junta de Gobierno local y que, además, debió de acudirse al procedimiento de despido colectivo, sin que, a efectos de este supuesto, sea asimilable el contrato indefinido no fijo al de interinidad por vacante.

Recurre la corporación municipal demandada la referida sentencia, articulando tres motivos diferenciados de casación unificadora pero, con precedencia a cualquier otra consideración, ha de señalarse que ninguno de ellos contiene una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, tal como actualmente requiere el art. 224.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), porque se limita a resaltar de forma conjunta unas notas comunes a las sentencias comparadas, transcribiendo parte de sus fundamentos jurídicos, pero sin realizar de forma individualizada una exposición de los respectivos supuestos de hecho ni de las cuestiones decididas y resueltas en casa caso, omitiendo por tanto una efectiva comparación con la sentencia impugnada, todo lo cual, conforme a constante jurisprudencia ( STS/4ª de 26 diciembre 2011 -rcud. 1160/2011 -, y las que en ella se citan) sería ya suficiente para desestimar el recurso en su integridad, no obstante lo cual, y en aras del principio de tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), y dado que no resulta difícil deducir del propio recurso las coincidencias y discrepancias entre las resoluciones sometidas al juicio de identidad, y sin que con ello incurramos por tanto en incongruencia de ningún tipo, procederemos a analizar hasta donde resulte necesario los motivos articulados por la entidad recurrente.

SEGUNDO

- El primer motivo denuncia la infracción del art. 9.4 de la LOPJ , alegando la incompetencia del orden social e invocando como sentencia referencial la dictada el 17 de abril de 2012 (rec. 94/11) por esta Sala IV del Tribunal Supremo. En ella se trataba de un proceso de conflicto colectivo en el que se solicitaba del Ministerio de Defensa la anulación de la modificación de la RPT por incumplimiento previo del procedimiento obligatorio establecido al efecto en la norma convencional de aplicación (el Convenio Colectivo Único para la Administración del Estado). La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional había dictado sentencia desestimando la petición de nulidad de la mencionada modificación de la RPT por entender que no era competente para ello pero declarando su competencia para conocer sobre el cumplimiento o incumplimiento del procedimiento convencional para la aprobación de la RPT. Esta Sala IV del Tribunal Supremo, en la sentencia propuesta definitivamente como contradictoria por el recurrente, tras el requerimiento que para ello se le efectuó mediante diligencia de ordenación del 21 de marzo de 2013, confirmó la única cuestión sometida a su consideración y declaró que esa modificación de la RPT no se ajustó a derecho porque se aprobó sin haberse agotado previamente el trámite de presentación ante la Subcomisión Delegada de la CIVEA.

Como hemos señalado ya en anteriores ocasiones ( STS/4ª de 14 octubre (rcud. 3287/2012 ), 15 octubre (rcud. 519/2013 ), 28 octubre de 2012 (rcud. 3252/2012 ) y 20 de diciembre de 2013 (rcud. 911/13 ), no concurre el requisito de la contradicción porque son por completo diferentes los supuestos de hecho y las cuestiones debatidas. En la sentencia de contraste se denunciaba la infracción de los arts. 3.1 , 1283 , 1284 y 1286 del Código Civil , en relación el art. 9.2 del mencionado Convenio Colectivo Único y el problema controvertido consistía, partiendo de la competencia exclusiva de la Administración para aprobar la RPT y sus modificaciones, era si esa potestad de la Administración podía venir condicionada por un mero trámite procedimental, cual era la emisión de un informe previo que carecía de efectos vinculantes, máxime cuando el verdadero problema no era tanto si se había facilitado o no esa información sino si la que efectivamente se había proporcionado era suficiente. Nada semejante ocurre en la sentencia aquí recurrida, en la que el problema discutido en suplicación se refería a la competencia para modificar la RPT y, como cuestión prejudicial, se analiza si, amortizados los puestos de trabajo, compete la extinción a la Junta de Gobierno Local o al Pleno del Ayuntamiento.

TERCERO

El segundo motivo del recurso denuncia la infracción del art. 127.1.h) de la Ley de Bases de Régimen Local y propone como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de Madrid el 19 de mayo de 2011 (rollo 5910/2010 ).

Pero como quiera que en esta sentencia referencial en absoluto se trata el problema que el motivo pretende analizar (la competencia de la Junta de Gobierno Local para aprobar la amortización de puestos de trabajo) porque el debate en ella versó exclusivamente sobre las consecuencias del incumplimiento de determinados requisitos formales en la contratación temporal de trabajadores, al constar en el supuesto por ella examinado la falta de identificación de la plaza a cubrir a través del contrato de interinidad por vacante, también aquí resulta evidente (en la misma línea de lo que hemos declarado en las sentencias antes mencionadas) la ausencia del requisito de la contradicción que actualmente exige el art. 219.1 de la LRJS para viabilizar el presente recurso de casación unificadora.

CUARTO

Ante la desestimación por falta de contradicción de los dos primeros motivos del recurso, obligado resulta la confirmación de la sentencia recurrida en el concreto extremo de apreciar no ajustada a derecho la decisión de la Junta de Gobierno Local de amortizar el puesto de trabajo ocupado por el actor, por haberse tomado por órgano no competente, máxime cuando la propia decisión extintiva parece haber sido dejada sin efecto por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento (así consta en la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia), incluso antes de que se celebrara el acto del juicio, tal como así mismo pone de relieve la sentencia dictada por el Juzgado de origen.

No cabe, pues, entrar a conocer del tercer motivo del recurso (en el que alega infracción de los arts. 49.1 b ), 51 , 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores ) porque ello exigiría aceptar, como formalmente válido, el acuerdo administrativo de amortización de plazas tomado por la Junta, para luego determinar los requisitos laboralmente exigibles para proceder a la amortización de puestos de trabajo desempeñados por trabajadores indefinidos no fijos al servicio de la Administración municipal demandada. Con imposición de costas ( art. 235.1 LRJS ).

Así se ha resuelto en varias sentencias anteriores de esta Sala, entre ellas la última citada de 20 de diciembre de 2013 (rcud. 911/13 ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael Mateo Alcántara, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Parla, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 16 de noviembre de 2012, dictada en el recurso de suplicación número 4649/12 , formulado por D. Demetrio contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 34 de Madrid de fecha 2 de abril de 2012 , dictada en virtud de demanda formulada por D. Demetrio , frente al Ayuntamiento de Parla, sobre despido.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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