STS, 29 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Enero 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil catorce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 3201/2012 ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña María Inmaculada , representada por la Procuradora doña María Asunción Sánchez González, contra la sentencia de 15 de junio de 2012 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1322/2010 ).

Habiendo sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

" FALLAMOS:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª María Inmaculada contra las resoluciones reflejadas en el fundamento de Derecho primero de esta resolución, por ser estas conforme(s) con el Ordenamiento Jurídico; y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de doña María Inmaculada se preparó recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y acordó remitir las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras invocar y desarrollar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte sentencia por la que:

  1. Estime este recurso de casación interpuesto por esta representación procesal contra la Sentencia de 15 de junio de 2012 dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso núm. 1.322-2010 y la anule por no ser conforme a derecho.

  2. Por consiguiente, estime el recurso contencioso-administrativo en todas sus pretensiones con expresa condena en costas a la Administración demandada".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se opuso al recurso, mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala:

"(...) tenga por formulada oposición al recurso de casación presentado de contrario y, previos los trámites de rigor, dicte resolución desestimándolo, por ser conforme a Derecho la resolución impugnada".

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 22 de enero de 2014.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son datos relevantes para decidir lo suscitado en la actual casación los siguientes:

  1. - Doña María Inmaculada concurrió al proceso selectivo convocado por resolución de 25 de mayo de 2009, de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, para el ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía.

    Tras superar las pruebas precedentes, fue declarada no apta en la tercera prueba (psicotécnica) que, según la convocatoria, constaba de estas dos partes. A) Test psicotécnicos y B) Entrevista personal.

  2. - El acuerdo de 10 de junio de 2010 del Tribunal Calificador que la declaró no apta en esa tercera prueba señaló que, por lo que hace a la valoración de la parte b) de dicha prueba (entrevista personal), se había procedido de la manera siguiente:

    "Para valorar las entrevistas personales se consideraron los factores previos aprobados por el Tribunal en fecha 05 de marzo de 2010 a propuesta de la Jefatura de Planificación Psicopedagógica y que son los siguientes: SOCIALIZACION, COMUNICACIÓN MOTIVACION DE LOGRO, RASGOS PERSONALIDAD, SINTOMATOLOGIA CLINICA Y CUALIDADES PROFESIONALES. Durante las entrevistas el miembro del Tribunal y el asesor psicólogo interviniente en las mismas otorgaron la calificación a cada opositor con los conceptos de "ADECUADO" o "MENOS ADECUADO" en función de la valoración asignada a cada uno de los factores y como calificación global de la entrevista.

    Igualmente de acuerdo con dicho informe de la Jefatura de Planificación Psicopedagógica, aprobado por el Tribunal, se le asignó una puntuación a las entrevistas teniendo en cuenta la valoración de cada uno de los factores y de la calificación final de adecuado o menos adecuado, lográndose de esta forma una distribución objetiva de los candidatos basándose en esta puntuación total".

  3. - El 17 de junio de 2006 planteó reclamación respecto de la puntuación obtenida en la entrevista con esta petición final:

    "Tenga por formulada reclamación respecto a la puntuación de la tercera prueba (entrevista), sirviéndose remitir a la interesada copia del acta de la entrevista practicada a la interesada, criterios de valoración de esta prueba en concreto y puntuación emitida por cada miembro del Tribunal, con las notas o votos particulares que se hubieran formulado, en su caso".

  4. - Una comunicación de 28 de junio de 2010 de la Administración contestó a lo solicitado lo siguiente:

    "Según las bases de la convocatoria, auténtica ley del proceso que vincula por igual a la Administración, al Tribunal calificador y a los interesados, la tercera prueba consta de dos partes, ambas eliminatorias, una de las cuales está constituida por la entrevista personal -parte b)-, que se valorara conjuntamente con la parte a)- Tests psicotécnicos-, fijando el Tribunal Calificador la puntuación mínima necesaria para superar cada una de ellas.

    Por lo que a la entrevista personal se refiere, el miembro del Tribunal y el Asesor psicólogo, en su calidad de órgano especializado y haciendo uso de la jurisprudencia reconocida como discrecionalidad técnica de los Tribunales Calificadores", partiendo de los datos obtenidos de la prueba de personalidad y del cuestionario de información biográfica, de acuerdo con lo dispuesto por el Tribunal, valoraron los siguientes factores: Socialización-Comunicación-Motivación de! logro-Rasgos de personalidad- Rasgos clínicos y Cualidades profesionales.

    Como resultado de dicha valoración Ud. obtuvo 47 puntos, por lo que fue declarado no apto en la citada prueba, ya que el Tribunal Calificador estableció, como puntuación mínima para considerar superada la entrevista, la de 58 puntos.

    Consecuentemente con lo anterior y visto el informe técnico emitido por el equipo entrevistador, cabe afirmar que el hecho de que usted no haya superado la entrevista personal trae su causa en los puntos que le fueron detraídos en concretos aspectos integrados dentro de los factores de Comunicación, Motivación del logro y Rasgos de personalidad.

    No obstante lo anterior, de no estar conforme con el resultado de dicha prueba; siempre puede usted impugnar el Acuerdo del Tribunal calificador de fecha 10 de junio de 2010, en la forma y plazos establecidos en el mismo".

  5. - El 2 de julio de 2010 formuló impugnación contra el Acuerdo del Tribunal Calificador, alegando especialmente que la comunicación recibida no le permitía saber por qué motivo objetivo dicho Tribunal le había detraído puntos en determinados aspectos, y afirmando, sobre esa base, que no se habían despejado las dudas sobre la actuación arbitraria del Tribunal.

    También denunció, con apoyo en esas alegaciones, la vulneración, entre otros preceptos, de lo establecido sobre la motivación en el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común [LRJ/PAC].

  6. - La resolución de 1 de septiembre de 2010, también de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, desestimó su recurso de alzada.

    Esta resolución, en sus fundamentos de derecho, vino a reiterar lo que antes ya se había informado sobre la manera de proceder en la entrevista y sobre el resultado obtenido por doña María Inmaculada , pues hizo constar lo siguiente:

    " Para la calificación de la entrevista personal, se consideraron los factores previos aprobados por el Tribunal en fecha 5 de marzo de 2010, a propuesta de la Jefatura de Planificación Psicopedagógica y que son los siguientes: Socialización, Comunicación, Motivación de Logro, Rasgos de Personalidad, Sintomatología Clínica y Cualidades Profesionales. Durante las entrevistas el miembro del Tribunal y Asesor psicológico que interviene en las mismas otorgaron la calificación a cada opositor con los conceptos Adecuado o Menos Adecuado, en función de la valoración asignada a cada uno de los factores y como calificación global de la entrevista.

    Practicadas, las operaciones referidas, el Tribunal, teniendo en cuenta lo dispuesto en la base 1.1. y en la base 6.7, acordó declarar aptos a los opositores que reunieran las condiciones siguientes:

    "Los calificados con puntuación de 60 puntos y mayor o igual a 58 puntos en el cómputo de los factores evaluados en la entrevista personal y que hayan obtenido 3.19 puntos o más en la puntuación media de las pruebas psicotécnicas".

    (...) La opositora Sra. María Inmaculada obtuvo en la entrevista personal una puntuación de 47,00 puntos, por debajo del mínimo exigido por el Tribunal; por lo que fue declarada no apto en la misma y, por tanto, excluida del proceso".

    En cuanto a la valoración de dicha entrevista, invocó la doctrina jurisprudencial sobre la discrecionalidad técnica y la presunción de certeza o razonabilidad que viene reconociéndose a esta clase de actuaciones.

    Y añadió lo siguiente:

    "En lo relativo a la solicitud de copia del acta del Tribunal Calificador de la entrevista, se hace preciso poner en conocimiento de la interesada que el propio tipo de entrevista, semiestructurada, que se realiza a los aspirantes, no permite la determinación a priori, de un modelo único y estándar de preguntas a realizar, sino que estas varían en función de cada entrevistado y el propio desarrollo de la entrevista. Por otra parte, al no hacerse una transcripción de las contestaciones, no queda constancia escrita de las mismas ni se cumplimenta cuestionario alguno al respecto, sino que se procede a lo largo de la entrevista a la apreciación puntual de determinados factores, luego ponderados y evaluados a lo largo de la misma, a criterio del Tribunal Calificador, sobre la base de una propuesta hecha por el Asesor Psicólogo del Tribunal".

  7. - Posteriormente, doña María Inmaculada promovió un recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa que acaba de reseñarse, y en la demanda reclamó la nulidad de su exclusión y que se reconociese su derecho a continuar el proceso selectivo.

    Su principal argumento de impugnación fue que la Administración no le había explicado suficientemente de donde habían salido los 47 puntos de valoración de la entrevista al no constar los aspectos, de los factores valorados, en los que le fueron detraídos puntos.

  8. - La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso-contencioso-administrativo.

    Su argumentación principal consistió en invocar la doctrina de la discrecionalidad técnica y que la actora no había desvirtuado la presunción de legalidad e imparcialidad con que había actuado la Comisión de Calificación en el Proceso selectivo.

SEGUNDO

El actual recurso de casación ha sido interpuesto por María Inmaculada , que invoca en su apoyo los dos motivos siguientes.

El primero, amparado en la letra c) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional (LJCA ), denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución , en relación con el 12 del propio texto constitucional, con el razonamiento principal de que la Sala de instancia no abordó ni decidió la falta de motivación que la demanda formalizada en la instancia había reprochado a la actuación administrativa impugnada.

El segundo, formalizado por la letra d) del citado artículo 88.1 de la LJCA , imputa a la sentencia recurrida haber vulnerado los artículos 54 y 89 de la Ley 30/1992 , la doctrina de esta Sala sobre el control de la discrecionalidad técnica y el artículo 9.3 de la Constitución , que se habría producido por no haber acogido la sentencia recurrida la falta de motivación que en la instancia fue imputada a la actuación administrativa objeto de controversia.

TERCERO

El debido análisis de lo suscitado en los motivos de casación aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en cuanto al nivel de motivación que les es exigible.

Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue.

  1. - La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:

    "Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)".

  2. - La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:

    "Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE ".

  3. - La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños" .

    El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos ( los aledaños ) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

    Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

    Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

    La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).

  4. - Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

    Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

    Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :

    "(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.

    La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdic-ción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).

    Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

    Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".

  5. - La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cual debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

    Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

    Son exponente de este último criterio jurisprudencial los recientes pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ) y sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ).

CUARTO

La aplicación de la doctrina jurisprudencial anterior hace que sí merezcan ser acogido ese reproche de falta motivación de la calificación aplicada a la recurrente en la parte de entrevista del tercer ejercicio de la fase de oposición del procedimiento selectivo litigioso.

Lo primero que debe afirmarse al respecto es que, en todo procedimiento selectivo, cualquier aspirante afectado por ellas tiene derecho a que le sea comunicada la motivación de las calificaciones y puntuaciones que hayan sido aplicadas por Tribunal Calificador, y esa comunicación es obligada para la Administración tanto cuando le haya sido solicitada por dicho aspirante, como cuando este haya planteado su impugnación contra esas calificaciones y puntuaciones.

Y lo anterior conlleva que, una vez planteada esa impugnación (como aquí aconteció), no basta para considerar motivada la controvertida calificación con comunicar el resultado principal en que haya sido exteriorizada, pues es necesario que la justificación o explicación que es inherente a la necesaria motivación incluya estos dos elementos inexcusables: (a) el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; b) los singulares criterios de valoración cualitativa que se han seguido para emitir el juicio técnico; y (c) las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos conducen, en el ejercicio realizado por cada aspirante, a la concreta puntuación y calificación aplicada.

Debe añadirse, en apoyo y como complemento de lo anterior, que, faltando una motivación que incluya tales elementos, no es posible discernir si el juicio técnico plasmado en la puntuación o calificación aplicada se movió dentro de los márgenes de apreciación que resultan tolerables en muchas ramas del saber especializado o, por el contrario, respondió a criterios que pudieran resultar no asumibles por ilógicos o carentes de total justificación técnica; como tampoco puede constatarse si ese mismo juicio fue o no igualitario. Y, por ello, no se ofrecen al interesado los elementos que le resultan imprescindibles para que pueda articular debidamente, con plenitud de su derecho de defensa, la impugnación jurisdiccional que quiera plantear frente a la calificación o puntuación que le haya resultado lesiva para sus intereses.

Esa ausencia de motivación concurre en el actual caso, porque las actuaciones demuestran, y la Administración así lo viene a reconocer en sus comunicaciones, de un lado, que no se plasmaron en ningún lugar las preguntas que en la entrevista fueron formuladas a la recurrente, como tampoco sus respuestas; y, de otro, que faltan igualmente los criterios cualitativos seguidos para aplicar a cada uno de los factores que fueron considerados en la entrevista esos conceptos de "adecuado" o "no adecuado" que permitió determinar la puntuación parcial correspondiente e dichos factores para así llegar a la calificación global de la entrevista.

QUINTO

Lo anterior es suficiente para estimar el segundo motivo de casación, anular la sentencia recurrida y, enjuiciado la controversia suscitada en la instancia [ artículo 95.1.d) de la LJCA ], estimar en parte la demanda que fue planteada en el proceso de instancia con este concreto alcance: declarar que la recurrente ha superado la fase de oposición y tiene el derecho a seguir el curso de formación y periodo de prácticas previsto en la convocatoria y, en el caso de superar esta última fase del proceso selectivo, el derecho también a ser nombrada funcionaria con los mismos efectos administrativos y económicos que los demás aspirantes seleccionados en la convocatoria.

Las razones de que deba ser así son las que se exponen a continuación:

  1. Las bases de la convocatoria ponen de manifiesto que la tercera prueba (psicotécnica) de la fase de oposición está dirigida a constatar si el aspirante tiene la aptitud intelectual que resulta imprescindible para la escala y especialidad funcionarial en la que pretende acceder y, también, si los factores de su personalidad son compatibles con lo que requiere el correcto desempeño de los cometidos profesionales de dicha escala y personalidad. Y esas mismas bases, unidas a esas actuaciones administrativas que antes se reseñaron en el primer fundamento, ponen de manifiesto igualmente que el test pondera aptitud y personalidad y, sólo superado el mismo, el aspirante es llamado a la entrevista personal para indagar los factores de su personalidad.

  2. El proceso selectivo, en lo que hace al esfuerzo exigido al aspirante para superarlo, tiene su principal elemento en la primera prueba de conocimientos. Esto a lo que conduce es a que la exclusión de quien haya superado con éxito esa primera prueba, mediante la declaración de no apto en la tercera prueba psicotécnica, requerirá que, de una manera inequívoca y rigurosa, haya quedado demostrada su falta de aptitud intelectual y la concurrencia en su personalidad de factores que revelen que la misma es incompatible con ese correcto desempeño funcionarial a que antes se ha hecho referencia. Y así ha de ser porque la muy grave consecuencia que supone esa exclusión, para quien realizó el enorme esfuerzo de adquirir los conocimientos correspondientes a la primera prueba, únicamente cumplirá con el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 CE ) si está justificada y explicada con ese superior nivel de rigor y exigencia que acaba de apuntarse.

  3. En el presente caso, el dato existente en las actuaciones de que la recurrente pasó a la entrevista, pone de manifiesto que superó el test inicial, esto es, que en el mismo demostró su aptitud intelectual y una personalidad sin elementos negativos para el desempeño funcionarial; y, sin embargo, esas actuaciones no han justificado debidamente la existencia de unos factores negativos de personalidad que impongan despreciar o abandonar el resultado favorable obtenido en el test.

SEXTO

En cuanto a costas, no son de apreciar circunstancias para hacer una especial imposición de las causadas en la instancia y cada parte litigante soportará las suyas en las que corresponden a esta casación ( artículo 139, 1 y 2, de la LJCA ).

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña María Inmaculada contra la sentencia de 15 de junio de 2012 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1322/2010 ), y anular en parte dicha sentencia con las consecuencias de lo que se declara a continuación.

  2. - Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo que fue interpuesto en el proceso de instancia por doña María Inmaculada y anular la actuación administrativa impugnada, por no ser conforme a Derecho a los efectos de declarar que la recurrente ha superado la fase de oposición del proceso selectivo y tiene los derechos que han quedado indicados en el fundamento quinto de esta sentencia.

  3. - No hacer especial imposición de las costas causadas en el proceso de instancia y declarar que cada parte abone las suyas en las correspondientes a este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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