STS 191/2014, 10 de Marzo de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2014:867
Número de Recurso1724/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución191/2014
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil catorce.

En el recurso de casación por infracción de Ley y precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL , contra Sentencia dictada por la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenó a Romeo como autor responsable de un delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para deliberación, votación y Fallo bajo la Presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia. Siendo parte recurrida Romeo , representado por el Procurador Sr. Olmos Gómez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. Uno de Hospitalet de Llobregat de los de Barcelona incoó Diligencias Previas 7356/2010 (PA nº 86/2012), contra Romeo , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Vigésimo Segunda) que, con fecha treinta y uno de mayo de dos mil trece, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Sobre las 12:55 horas del día 18 de diciembre de 2010, el acusado Romeo ciudadano español, mayor de edad, con antecedentes penales que pueden ser canceladas, se encontraba junto a su amigo Luis Miguel al lado del vehículo propiedad del acusado, de la marca Ford. modelo Mondeo con n.° de matricula .... PSP , que estaba estacionado frente al nº 86 de c/ Llevant de L'Hospitalet de Llobregat. Ante la actitud sospechosa do ambos, los/as agentes de Mossos d'Esquadra, que pasaban por el lugar, decidieron registrar el vehículo y en el maletero Encontraron una pieza de sustancia blanca en roca envuelta con des bolsas de papel atadas con un cordel. Ante las sospechas de que pudiera ser cocaína, se precedió a la detención del acusado.

    Analizada la sustancia intervenida por el laboratorio químico de Mossos d'Esquadra, esta resultó ser cocaína con un peso total neto de 63.44 g, con una riqueza en base del 18 % +-1,8. en peso expresado de cocaína base, sustancia que el acusado poseía para destinar a la venta ilícita

    .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLO.- Condenamos al acusado Romeo , como autor responsable de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias tóxicas que causan grave daño a la salud ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificadoras de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Le condenamos, también, al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento

    .

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos por el Ministerio Fiscal

    Motivo único.- Por infracción de ley al amparo de lo establecido en el art. 1º del art. 849 LECrim por indebida aplicación de lo dispuesto en el art. 368.CP .

  4. - La representación procesal de Romeo se instruyó del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, impugnando todos los motivos del mismo ; la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la deliberación y votación prevenidas el día cinco de marzo de dos mil catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Fiscal articula un único motivo: rechaza la aplicación del subtipo atenuado del art. 368.2º CP introducido por la Ley Orgánica 5/2010 en el que ha incardinado los hechos la Audiencia Provincial.

El recurso se canaliza por el art. 849.1º LECrim - error iuris-, lo que representa la función más clásica y genuina de la casación. A la tarea de unificación de la interpretación en la aplicación de las leyes penales contribuye de forma relevante el Ministerio Público al elevar a este Tribunal los pronunciamientos de las Audiencias que o se apartan de los criterios de interpretación asentados o consolidados por la jurisprudencia; o suscitan cuestiones, que por su novedad no están definitivamente perfiladas y se han resuelto con pautas de las que el Fiscal discrepa legítimamente. En materias discutidas y discutibles, como es la fijación de los contornos del nuevo subtipo atenuado del art. 368.2º, todavía en fase de rodaje, y legalmente construido sobre términos vaporosos, resulta especialmente pertinente esa iniciativa que coadyuva a generar un cuerpo de doctrina sobre una modificación legislativa, labor necesaria para la seguridad jurídica y para promover una aplicación lo más homogénea posible de las leyes penales.

SEGUNDO

Dispone el art. 368.2º: " No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370 ". No estamos ante una facultad situada en el último peldaño de las tareas de individualización (elegir dentro del arco penal un quantum concreto) cuya revisión en casación sería más dificultosa. Nos movemos en un escalón previo: decidir si concurren los presupuestos necesarios para la degradación prevista en tal norma.

A los efectos del ámbito de fiscalización casacional del uso de esa disposición es relevante delimitar su naturaleza. Si se estima que estamos ante un subtipo atenuado que, aún de perfiles difusos, obliga a imponer una pena degradada, acrecerá la holgura del control en casación. Este Tribunal por la vía del 849.1º tendría siempre la última palabra sobre si es procedente o no la aplicación del art. 368.2º.

La literalidad del precepto podría alentar otra visión: la cláusula atenuatoria del art. 368.2º sería, según esa exégesis alternativa, de aplicación facultativa y no imperativa. Tendría una naturaleza análoga a la previsión, por ejemplo, del art. 65.3 CP . Desde esa óptica se estrecharían las facultades de revisión en casación. Podría cuestionarse si se dan los presupuestos necesarios para la atenuación; también si la decisión discrecional del Juzgador de instancia para aplicar o no ese párrafo segundo está motivada y es racional, no obedeciendo a puro decisionismo voluntarista. Pero, en último término, en el reducto final de la cierta discrecionalidad que alienta el precepto, estaríamos ante una competencia exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia. En ese núcleo, la decisión habría de respetarse siempre que fuese racional. Si se trata de una facultad individualizadora discrecional, solo será controlable en casación la concurrencia de los presupuestos del art. 368.2º y la razonabilidad excluyente de la arbitrariedad de la decisión judicial -rechazando la degradación, o admitiéndola. En este segundo escenario comportaría mayores dificultades negar a la Audiencia Provincial la capacidad de degradación que pone en sus manos la ley o revisar su decisión razonada excluyendo la atenuación por no considerarla procedente in casu.

Esta Sala, tras iniciales vacilaciones, ha sostenido, que el párrafo segundo del art. 368 CP ha de ser concebido como un subtipo atenuado y no una pura facultad discrecional. Esa aproximación a la exégesis del precepto, aún siendo discutible, ha favorecido soluciones más satisfactorias a problemas de transitoriedad, así como una mayor capacidad de homogeneizar el uso del precepto a través del recurso de casación. Se razonó en ese sentido de forma extensa y clara en la sentencia 851/2011, de 22 de julio que se hacía eco de algunos pronunciamientos anteriores: "la reforma introduce un subtipo atenuado en el párrafo segundo, que no obstante referirse a la reducción en grado como mera posibilidad no significa que el Juez pueda libérrimamente rebajar o no la pena, sino apreciar discrecionalmente, es decir mediante valoración razonable y razonada, la concurrencia de los factores condicionantes de la reducción; pero sí los aprecia como concurrentes la rebaja debe entenderse como obligada".

Así pues, hay que partir de la máxima amplitud de fiscalización en casación de la decisión del Tribunal de instancia.

TERCERO

De cualquier forma también desde la otra posición exegética podría revisarse por el Tribunal Supremo a través de este recurso extraordinario la concurrencia o no de los elementos que permiten la degradación ( STS 568/2013, de 8 de febrero ). Eso es lo que solicita el Fiscal en su recurso: que se declare que no son apreciables esos presupuestos. Se hace necesaria la glosa del art. 368.2º desde esa perspectiva.

Hay que reiterar de la mano de una jurisprudencia ya consolidada que el art. 368.2º del CP . vincula la atenuación a dos parámetros que no han de exigirse acumulativamente. Basta una de las alternativas -o menor antijuricidad, o menor culpabilidad-. No es imprescindible la concurrencia de ambas ( SS TS 32/2011, de 25 de enero ; 51/2011, de 11 de febrero ; y 448/2011, de 19 de mayo , o 570/2012, de 29 de junio , entre otras). El juez o tribunal de ponderar a ambas cuestiones -escasa entidad del hecho y circunstancias personales del culpable-, pero no necesariamente habrá de señalar elementos positivos en los dos ámbitos (uno vinculado a la antijuricidad -escasa entidad-; el otro referido más bien a la culpabilidad -circunstancias personales-). La aplicación del subtipo es viable si, constatada la escasa entidad, se valoran las circunstancias personales y no se encuentra ninguna que desaconseje la atenuación. Sí queda legalmente excluida la atenuación cuando se da alguno de los supuestos de los arts. 369 bis ó 370 del Código Penal .

Vayamos ahora a una exégesis con pincel más fino:

  1. Se habla, primeramente de la "escasa entidad del hecho". Ese es un requisito insoslayable, que no puede eludirse de ninguna forma. Así como respecto de las circunstancias personales del autor el Código se limita a decir que han de ser valoradas por el Juzgador, sin reclamar que concurra alguna favorable; en relación al hecho declara que ha de ser de "escasa entidad". Son términos muy valorativos, pero necesariamente han de interpretarse. Si eso es un presupuesto de la aplicación del art. 368.2º en casación ha de controlarse su concurrencia discriminando qué hechos son "de escasa entidad" y cuales no son susceptibles de atraer esa catalogación. El Tribunal Supremo habrá de rechazar la aplicación del subtipo cuando entienda que no es apreciable esa situación, por más que venga definida a través de unos conceptos muy vagos, que hay que ir precisando casuísticamente.

  2. No se alude a la cantidad de droga, sino a la entidad del hecho. No estamos ante la contrapartida del subtipo agravado de "notoria importancia" ( art. 369.1.5ª CP ). Hay que evitar la tentación de crear una especie de escala de menos a más: i) cantidad por debajo de la dosis mínima psicoactiva (atipicidad); ii) escasa cuantía (368.2º); iii) supuestos ordinarios (tipo básico: art. 368.1º); iv) notoria importancia (art. 369.1.5ª); y v) cantidad superlativa (art. 370). El art. 368.2º se mueve en otra escala no coincidente con esa especie de gradación. Así lo demuestra la posibilidad legal, introducida durante la tramitación parlamentaria del proyecto de ley, de aplicarlo a los casos del art. 369 y entre ellos, al menos por vía de principio, a supuestos en que la cantidad sea de notoria importancia. Se habla de "escasa entidad"; no de escasa cantidad. Razones diferentes al peso reducido pueden atraer para el hecho la consideración de "escasa entidad" (sin afán de sentar conclusión alguna, se puede pensar en labores secundarias; facilitación del consumo a través de meras informaciones sobre lugares de venta; tareas de simple vigilancia realizadas por alguien externo al negocio de comercialización; suministro de droga por unas mal entendidas motivaciones compasivas; actuación puntual y esporádica que no supone dedicación y ajena a móviles lucrativos...).

  3. Siendo conveniente la aclaración anterior, también lo es que la cuantía es uno de los criterios -no el único- que la ley toma en consideración para medir la gravedad de los delitos de tráfico de drogas. Esta es una consideración vital para resolver este asunto. Lo evidencia la gradación que se acaba de hacer supra al dictado de los subtipos agravados de los arts. 369 bis y 370. No es el único parámetro para evaluar la gravedad (se maneja también la naturaleza de la sustancia -mayor o menor afectación de la salud-, los medios utilizados, la intervención plural organizada o puramente individual, las condiciones del destinatario de la droga...). Pero la cantidad es una guía nítida para la ley. De ahí que uno de los principales datos que pueden llevar al intérprete a estimar en materia de delitos contra la salud pública que el hecho reviste "escasa entidad" será justamente la reducida cuantía de la droga manejada. De la misma forma, cuando, en atención al tipo aplicable la cuantía es alta (sin llegar a la prevista en el art. 370, donde está legalmente excluida la atenuación), habrá base para negar la "escasa entidad" del hecho. No significa que no pueda catalogarse como tal una conducta cuando se rebasan ciertos volúmenes; pero sí que las otras posibles circunstancias que lleven a esa consideración habrán de tener una significación más intensa o poderosa para contrarrestar ese dato.

  4. Sin ánimo de enredarse con sutiles debates filológicos y sin pretender dotar a este argumento gramatical de más importancia de la que tiene, parece relevante el adjetivo elegido por el legislador: "escasa". La entidad -"importancia"- del hecho ha de ser "escasa". En otros subtipos atenuados se habla de "menor gravedad" ( arts. 147 ó 242 CP ) o "menor entidad" (arts. 351 ó 385 ter) lo que parece contener una exigencia menos intensa. El calificativo "escasa" evoca la nimiedad de la conducta. La locución "menor gravedad o entidad" introduce un factor de comparación con el tipo básico: los hechos han de tener no una gravedad ínfima por sí, sino una gravedad inferior a la ordinaria del tipo básico (vid. STS 329/2012, de 27 de abril ). En el art. 368 se prescinde de ese índice comparativo y se sugiere una idea de valoración objetiva en sí. Sin poder extremarse las consecuencias de esta observación, sí que se subraya de esa forma el carácter más excepcional de esta atenuación. El tipo ordinario, el previsto para los supuestos habituales, es el art. 368.1º. Ahí se incorpora el reproche que el legislador considera adecuado para esas conductas. La comprobación de que el mínimo de esa pena resultaba en algunos casos desproporcionado condujo al legislador, a impulsos de un acuerdo no jurisdiccional de esta Sala como confiesa la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 5/2010, a introducir un nuevo párrafo para atemperar en esos casos la penalidad a su real gravedad. El tipo básico sigue radicado en el art. 368.1 º: ese es el llamado a acoger los supuestos ordinarios. El subtipo atenuado es lo extraordinario. Sería contrario a la voluntad de la ley invertir los términos de forma que el art. 368.2º se convierta en la figura ordinaria, y el art. 368.1º en la residual. Esa praxis nos situaría en pocos años en la misma situación anterior a la reforma de 2010: la equiparación penológica de supuestos muy dispares estimularía para la elaboración de un nuevo subtipo atenuado (¿un tercer párrafo del art. 368?) para no dar la misma respuesta a casos de muy distinto relieve.

  5. El precepto obliga a valorar también las circunstancias personales del autor. Pero así como en cuanto a la entidad del hecho sí requiere que sea "escasa", en este segundo parámetro se abstiene de exigir que concurran circunstancias que aconsejen la atenuación. Sólo obliga a atender a esas circunstancias personales, referente en otros muchos lugares del Código que contienen orientaciones para las laborales individualizadoras (destacadamente en el art. 66.1.6ª; pero no en exclusiva: arts. 68, 153.4, 318 bis.5). La ponderación obligada de esas circunstancias (edad, grado de formación intelectual y cultural, experiencias vitales, extracción social, madurez psicológica, entorno familiar y social, actividades laborales, comportamiento posterior al delito...), simplificando las cosas, puede arrojar tres resultados. El primero, sería el descubrimiento de algunas circunstancias que militan a favor de la atenuación. En el extremo opuesto situaríamos la detección de factores subjetivos que la desaconsejan. Por fin es imaginable que ese examen no alumbre nada significativo; es decir, que ese parámetro sea neutro o indiferente. De acuerdo con la dicción legal no queda excluida radical y necesariamente la atenuación en los dos últimos supuestos; aunque en el segundo caso será exigible una intensidad cualificada del parámetro objetivo. Sí que es factible que pudiendo catalogarse el hecho como "de escasa entidad", concurran condiciones en el culpable que se erijan en obstáculo para la apreciación del subtipo. Como se dice en la STS 188/2012, de 16 de marzo , " siendo determinante el criterio objetivo basta que el subjetivo no lo obstaculice negativamente" .

  6. ¿Cabe valorar a través de esa mención a las circunstancias personales algunas que ya son contempladas en el Código Penal como agravantes o atenuantes? La respuesta a este interrogante ha de ser cuidadosa y reflexiva para no llegar a modelos incoherentes. La sentencia alude a que el acusado no es una persona que se dedique habitualmente a esa actividad lo que parece deducir de que los antecedentes penales se refieren a otro tipo de delitos (o sea, que no hay agravante de reincidencia). Pero ese dato, como resalta el Fiscal, no es significativo a efectos de la aplicación del subtipo. Es un factor neutro. La no constatación de habitualidad no es circunstancia relevante: es más podría presumirse de la cantidad de droga intervenida que no se va a destinar a un único y esporádico acto de venta. A la inversa, la presencia de antecedentes penales podría considerarse circunstancia personal apta para obstaculizar la aplicación del art. 368.2 aunque no necesariamente incompatible.

  7. Las circunstancias personales juegan un papel secundario en el art. 368.2º. La clave principal es la escasa entidad del hecho. Si la conducta no admite de ninguna forma esa etiquetación el debate ha de darse por zanjado y cancelada la posibilidad de aplicar el art. 368.2º, en el bien entendido de que algunos factores de carácter predominantemente subjetivo y que por tanto encajarían en el concepto "circunstancias personales" también indirectamente pueden determinar que el hecho tenga menor "entidad". Lo subjetivo es en muchos casos también un aspecto relevante del "hecho". Precisamente por eso por vía de principio no se encuentra impedimento alguno para que los partícipes en un mismo delito no respondan en virtud del mismo título. Son imaginables supuestos en que uno de los coautores (por la consideración objetiva de su aportación; o sus móviles) se haga acreedor de la atenuación del art. 368.2º; y otro, en cambio, responda por el tipo ordinario (por su intención, su papel más protagonista, su habitualidad en la actividad; o incluso el obstáculo que surge de una circunstancia personal).

CUARTO

Con prolijas y certeras citas jurisprudenciales invocando precedentes que contemplan supuestos análogos, y con una argumentación sólida viene a sostener el Ministerio Público que la cantidad de droga ocupada no es conciliable con la categoría "escasa entidad del hecho". Las circunstancias personales que invoca la sentencia de instancia -no constar habitualidad en esa actividad ilícita- carecerían de fuerza para llegar a otra conclusión.

Se ocupan de 53,44 gr. de cocaína con una riqueza del 18 %, lo que equivale a 9,61 gr. de cocaína pura. Es una cantidad relevante. En supuestos con cantidades similares o inferiores que el Fiscal evoca hemos rechazado la atenuación.

La sentencia, justifica la incardinación de los hechos en el párrafo segundo del art. 368 valorando la cantidad intervenida (que según se ha dicho rebasa lo que en atención al único dato de la cuantía podría acoplarse en el subtipo atenuado); y, no ya la carencia de antecedentes penales del autor (que los tiene), sino la falta de habitualidad en esa dedicación.

No dedicarse de manera habitual a esta actividad -aunque la cantidad ocupada permite inferir que tampoco iba a tratarse de una única venta aislada o esporádica- no es elemento que por sí solo pueda atraer el beneficio del art. 368.2º. Como argumenta con razón el Fiscal la carencia de antecedentes penales por delitos contra la salud pública no es un factor personal relevante, sino absolutamente neutro. Sería negativo contar con condenas previas por tales delitos. Pero lo es su inexistencia lo que ya supone no aplicar la agravante de reincidencia y movernos por todo el marco punitivo.

No puede así pues hablarse de hechos de "escasa entidad". En la vertiente subjetiva no se detecta ninguna condición con relieve suficiente como para incidir en esa catalogación. No lo es en absoluto la "falta de prueba" sobre el destino a terceros como se alega en la impugnación al recurso. Eso sería motivo de absolución, pero no de atenuación. Si se ha condenado es porque se cuenta con prueba suficiente que disipa toda duda razonable.

La cantidad de droga ocupada y la inexistencia de cualquier otro dato objetivo apto para menguar la gravedad llevan a estimar el recurso del Fiscal. Estamos ante una cantidad que en una primera aproximación repele la etiquetación del hecho como de "escasa entidad". Como antes decíamos, no se habla de "escasa cuantía". Pero si la cuantía no es nimia y no existe ningún otro factor que denote una menor antijuricidad, quedan cerradas las puertas del art. 368.2º CP .

Abonan este criterio precedentes jurisprudenciales algunos de los cuales se ha preocupado el Fiscal de reseñar en su dictamen: SSTS 878/2011, de 25 de julio , 981/2012, de 11 de diciembre , 900/2012, de 19 de noviembre , 111/2012, de 6 de marzo , 323/2012, de 19 de abril , ó 86/2012, de 15 de febrero .

El recurso del Fiscal, en consecuencia, ha de ser estimado.

QUINTO

Procede declarar de oficio las costas del recurso.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL , contra Sentencia dictada por la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenó a Romeo como autor responsable de un delito contra la salud pública, por estimación del motivo único de su recurso, y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por dicho Tribunal de instancia con declaración de las costas de este recurso de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil catorce.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción nº Uno de los de Hospitalet de Llobregat, fallada posteriormente por la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Vigésima), y que fue seguida por delito contra la salud pública por tráfico de drogas, contra Romeo , teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la Sentencia recurrida y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen y bajo la Presidencia del Primero y la Ponencia del Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO .- Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y Hechos Probados de la Sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- La cantidad de droga ocupada y la inexistencia de ningún otro elemento significativo impiden reconducir los hechos al art. 368.2º tal y como se ha explicado en la sentencia anterior.

FALLO

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Romeo , como autor responsable de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias tóxicas que causan grave daño a la salud ya definido, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Se mantiene el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia en lo que no sean incompatibles con este y en especial lo relativo a costas y comiso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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