ATS, 26 de Febrero de 2014
Ponente | MARGARITA ROBLES FERNANDEZ |
ECLI | ES:TS:2014:1718A |
Número de Recurso | 72/2014 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 26 de Febrero de 2014 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil catorce.
Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, la representación procesal de D. Lorenzo interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 27 de diciembre de 2013, sobre solicitud de indulto.
Por Auto de esta Sala de 31 de enero de 2014 se acordó no haber lugar a la medida cautelarísima de suspensión que solicitó en relación con el Acuerdo del Consejo de Ministros.
Por diligencia de ordenación de 18 de febrero de 2.014 y formada pieza separada de medidas cautelares, se concede a la Administración plazo de cinco días para alegaciones.
Con fecha 20 de febrero de 2014 el Abogado del Estado formula su contestación a la solicitud de suspensión interesada, en la que tras alegar cuanto estima procedente, se opuso a la misma, interesando a la Sala no acceder a la medida cautelar solicitada de contrario, con imposición de costas al recurrente.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala
Como ha señalado esta Sala en casos semejantes, por todos autos de 17 de septiembre de 2.012 , 25 de enero de 2006 , 27 de noviembre de 2008 y 11 de diciembre de 2008 , el indulto es una manifestación genuina del Derecho de Gracia cuya concesión o denegación se atribuye al Consejo de Ministros, siendo esta jurisdicción competente para conocer de la decisión que ese órgano adopte, pero limitado a la consideración de si el acto recurrido ha cumplido con los aspectos formales que en cuanto a su elaboración son exigibles.
Partiendo de esa premisa, y teniendo en cuenta que la medida cautelar que se pretende se ordena a obtener la suspensión de la denegación de indulto y, en consecuencia, a la no ejecución de la pena impuesta, la Sala de conformidad con lo prevenido en el artículo 130 de la Ley de la Jurisdicción y previa valoración de los intereses en conflicto entiende que no es procedente la suspensión solicitada.
Para ello, y según indicamos en dichos autos, nos fundamos en que la adopción de la suspensión pretendida perturbaría de modo grave los intereses generales representados en este caso por la ejecución de la Sentencia firme de la pena impuesta al recurrente que denegado el indulto debe efectuarse por razones de seguridad jurídica y de igualdad ante la Ley.
Esta decisión que sin duda comporta un perjuicio para el recurrente no hace perder al recurso su finalidad legítima que es finalmente examinar si la decisión recurrida, en el ámbito en que la misma corresponde al Tribunal enjuiciarla, era o no conforme a Derecho, otra cosa implicaría el ejercicio por este Tribunal de facultades de las que carece, cual serían el otorgamiento siquiera sea provisional del indulto solicitado.
No obsta a tal conclusión la invocación del principio de la apariencia de buen derecho, que la parte cita, sin precisar los términos en que resultaría aplicable al caso, y que la jurisprudencia viene señalando que ha de manejarse con prudencia, precisando en numerosas resoluciones (auto de 10 de julio de 2008, que cita el de 22 de octubre de 2002 y las sentencias de 7 de octubre y 11 de noviembre de 2003 ), que solo cabe considerar su alegación cuando el acto haya recaído en cumplimiento o ejecución de una norma o disposición general que haya sido previamente declarada nula o cuando se impugna un acto o una disposición idénticos a otros que ya fueron jurisdiccionalmente anulados, circunstancias que no concurren en este caso.
No ha lugar a la suspensión que se solicita del Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de diciembre de 2.013.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados