ATS, 4 de Marzo de 2014

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2014:1753A
Número de Recurso3672/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

En fecha 9 de enero de 2014 esta Sala dictó auto en el presente recurso de casación, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <<Archivar el recurso de casación nº 3672/2012 , por haber quedado sin objeto, con devolución de las actuaciones a la Sala de instancia de la que proceden. Sin costas.>>

SEGUNDO

Contra dicho auto se ha interpuesto recurso de súplica por el recurrente don Ángel mediante escrito presentado en fecha 31 de enero de 2004, en el que se solicita a la Sala se dicte Auto por el que se acuerde estimar el mismo y se proceda a la expresa condena en costas al Ayuntamiento en coherencia con la actividad de esta parte y la temeridad y mala fe procesal del Ayuntamiento.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas para que pudieran impugnar el recurso de súplica antedicho, por la Procuradora doña Ana Mª Alarcón Martínez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Arrecife, se evacuó dicho trámite en fecha 10 de febrero de 2004, solicitando a la Sala dicte resolución por la que se desestime dicho recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se deduce el presente recurso de súplica contra el Auto dictado por esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, dictado con fecha 9 de enero de 2014, por el que vinimos a acordar el archivo del recurso de casación nº 3672/2012, por pérdida sobrevenida de objeto, con devolución de las actuaciones a la Sala de instancia de la que proceden, sin imposición de costas.

SEGUNDO

Importa recordar que la emisión de dicho auto devino tras la sustanciación del correspondiente incidente en el marco del indicado recurso, a raíz de la presentación por parte de la Corporación municipal recurrente en casación (Excmo. Ayuntamiento de Arrecife) de un escrito con fecha 15 de noviembre de 2013 en el que venía a instar la declaración de pérdida sobrevenida del objeto del recurso. Trasladado dicho escrito a quien había sido parte recurrida en el citado recurso, que ya había tenido ocasión de formalizar su oposición a la estimación del mismo mediante escrito de 28 de febrero de 2013, vino dicha parte en el trance correspondiente a manifestar su rechazo a que formuláramos dicha declaración (escrito de 28 de noviembre de 2013; el trámite se reiteraría el 12 de diciembre de 2013), por las razones que vienen a servir asimismo de sustento al recurso de súplica sobre el que ahora hemos de pronunciarnos.

TERCERO

La oposición de la declaración de pérdida sobrevenida del objeto del recurso se fundamentaba en que, de este modo, al promover el incidente en los términos indicados, el recurrente en casación pretendía evitar la imposición del pago de las costas procesales. Y el recurso de súplica ahora presentado por la representación jurídica de D. Ángel tiene por pretensión que, por medio de la estimación del citado recurso, vengamos ahora a formular condena expresa del pago de las costas procesales al Ayuntamiento recurrente en casación.

No ha lugar, sin embargo, a lo pretendido por las razones que se expresan seguidamente.

CUARTO

La doctrina general de esta Sala no es proclive a la imposición de las costas en los supuestos que procede acordar la declaración de la pérdida sobrevenida del objeto de un recurso, incluso cuando el indicado pronunciamiento se formula en trance de sentencia, esto es, cuando el litigio está virtualmente concluido. No le falta razón a la parte actora cuando, al oponerse a la emisión de nuestro Auto, impugnado ahora en súplica, alertó sobre el peligro de que la Administración en alguna ocasión pudiera llegar a abusar de esta vía y pudiera plantear recursos sin fundamento sabiendo que después podría plantear la pérdida sobrevenida de objeto del recurso y evitar así la imposición del pago de las costas procesales correspondientes.

Pero, para evitar que esto justamente pueda suceder, se requiere en estos casos la intervención del órgano jurisdiccional, con vistas a fiscalizar la efectiva concurrencia de la causa alegada determinante de la pérdida del objeto del recurso y verificar en suma si ha habido o no temeridad en el planteamiento del incidente, deduciendo en su caso las consecuencias correspondientes.

Por otro lado, que en algún supuesto puntual pueda haber lugar a la apreciación de una actuación torticera por alguna de las partes, tampoco debe conducir a invertir las tornas y convertir la excepción en regla. Porque, en efecto, al tratar de evitar la condena en costas, se está facilitando la búsqueda de soluciones de este género como medio de poner fin a los litigios al margen de las propias sentencias por las que los órganos jurisdiccionales hayamos de venir a pronunciarnos sobre ellos. Si, por el contrario, extremáramos el rigor y las exigencias en la imposición de las costas, tal modo de proceder vendría sin la menor duda a desincentivar el recurso a estos mecanismos de composición de conflictos.

Nuestra propia doctrina elaborada en torno al desistimiento del recurso como modo de poner término al litigio -que la Corporación municipal actuante trae a colación al oponerse a la estimación de este recurso de súplica- acredita los fundamentos sobre los que descansa aquélla y las consecuencias que resultan de la misma. Incluso, si pendiente únicamente de sentencia, resulta de aplicación la citada doctrina con carácter general, excluyente de la condena al pago de las costas procesales en estos casos (y ello, pese a que a tenor del artículo 74.6 de nuestra Ley jurisdiccional tampoco habría de venir a quedar excluida dicha condena de antemano).

Técnicamente, el supuesto sometido ahora a nuestra consideración, en la medida en que la declaración de la pérdida sobrevenida del objeto del recurso es promovida por la entidad recurrente, resulta equivalente al de un desistimiento. Así que resulta del todo pertinente y acertada la invocación que se hace de nuestra propia doctrina.

Y si así sucede a propósito del desistimiento del recurso, con mayor razón procederá la elusión de la condena al pago de las costas cuando se recurre a un mecanismo como el de la pérdida sobrevenida del objeto del recurso, en el que la Sala se reserva la apreciación de la concurrencia efectiva de la causa determinante de la procedencia de efectuar la correspondiente declaración (pérdida sobrevenida del objeto del recurso), como ya tenemos dicho.

QUINTO

Al margen de la procedencia de mantener la doctrina que tenemos establecida a este respecto, sin embargo, lo que ahora hemos de determinar es si procede estar a lo que resulta de ella con carácter general (esto es, la elusión de la condena al pago de las costas procesales) o si en su lugar procede la imposición del pago de tales costas, lo que tampoco es contrario a la referida doctrina, ya que en modo alguno se impone la aplicación de ésta de un modo totalmente rígido y absoluto.

También le asiste la razón al recurrente, en suma, cuando afirma que hay que evitar el automatismo en el pronunciamiento jurisdiccional que proceda formular en cada caso en torno a la condena al pago de las costas procesales.

Esgrime el recurso de súplica a este respecto la pertinencia de la imposición de la condena al pago de las costas procesales a la entidad recurrente, sobre la base de la temeridad del recurso promovido en casación por el Ayuntamiento de Arrecife, que a su juicio responde a una deliberada estrategia encaminada a alargar indefinidamente un proceso en el que la entidad recurrente sabe que no le asiste la razón.

Sin embargo, a tenor de las circunstancias concurrentes en el supuesto de autos, no cabe apreciar la existencia de indicios suficientes como para concluir que la conducta de la entidad recurrente haya incurrido en temeridad o abuso del derecho:

  1. El origen último del litigio se encuentra en el Acuerdo adoptado por el Excmo. Ayuntamiento de Arrecife, en sesión plenaria de 2 de julio de 2008, por el que se aprobó definitivamente la modificación puntual del Plan General de Arrecife para la ampliación del catálogo arquitectónico municipal.

    Dicho Acuerdo dio lugar a la sustanciación de un recurso contencioso-administrativo por parte de D. Ángel, tramitado ante la Sala de la Contencioso-Administrativo de Las Palmas (Sección segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con el número 204/2008.

    No fue sin embargo ésta la única impugnación dirigida contra el indicado Acuerdo de 2 de julio de 2008, toda vez que también fue objeto de otro recurso contencioso-administrativo, en este caso interpuesto por Dª. Rafaela, y tramitado ante la misma Sala y Sección con el número 256/2008.

    Por razones que se nos escapan, este segundo recurso fue resuelto con anterioridad. La Sentencia de 14 de febrero de 2011, recaída en el citado recurso núm. 256/2008, en efecto, vino a anular la resolución recurrida por su disconformidad a derecho. Idéntico pronunciamiento anulatorio, como no podía ser de otro modo, vino a formular después la Sentencia de 14 de julio de 2012, recaída en el recurso núm. 204/2008.

    Impugnada también en casación la primera de estas dos resoluciones judiciales ( Sentencia de 14 de febrero de 2011) ante este Tribunal Supremo , nuestra Sentencia de 21 de junio de 2013 declaró no haber lugar al recurso de casación promovido contra ella (RC 3430/2011). En la fecha de esta resolución reside la clave de la cuestión.

  2. Sólo después de emitida esta última, en el marco del presente recurso de casación (RC 3672/2012) interpuesto contra la segunda de las resoluciones judiciales antes indicadas (Sentencia de 14 de julio de 2012), en efecto, la Corporación municipal ha venido a promover, a través de la sustanciación del correspondiente incidente, de la declaración de la pérdida sobrevenida de objeto (escrito de 15 de noviembre de 2013).

    No cabe reprochar que no lo hiciera hasta entonces, porque hasta la Sentencia de 21 de junio de 2013 pudo mantener abiertas las expectativas de que en casación pudieran venir a revocarse las resoluciones dictadas en la instancia.

    Lógicamente, si dicha sentencia hubiese sido anterior al 30 de octubre de 2012, que es la fecha de interposición del citado recurso de casación (RC 3672/2012), ni siquiera se habría interpuesto dicho recurso. Pero es que no fue así, para entonces, ya se había formalizado la interposición, incluso, la parte recurrida había expresado igualmente su oposición a la estimación del mismo, como ya antes dejamos dicho (28 de febrero de 2013).

    A fin de completar todos los antecedentes, hemos de mencionar también el recurso contencioso-administrativo núm. 69/2006, interpuesto contra el Acuerdo de 19 de mayo de 2006, que procedió a la aprobación inicial de la ampliación del catálogo arquitectónico municipal y la consiguiente suspensión de licencias en el ámbito correspondiente. Cumple agregar, por tanto, que hubo un tercer litigio. Pero, aparte de que en este caso se trataba de una actuación administrativa distinta (aun con indudable conexión, ciertamente, las consecuencias anulatorias podían no resultar trasladables de uno a otro caso de modo automático), es lo cierto que su resolución tampoco permitió actuar con anterioridad. Porque la sentencia en instancia se dictó el 27 de julio de 2010, e igualmente se recurrió en casación: y no hubo sentencia del Tribunal Supremo hasta el 28 de junio de 2013.

  3. Por tanto, no cabe apreciar la concurrencia de temeridad, mala fe procesal o abuso del derecho en la actuación de la entidad recurrente; lejos de ello, más bien cumple concluir que ésta actuó de manera razonable y promovió el correspondiente incidente, ciertamente, después de que formalizaran las partes sus respectivos escritos de interposición del recurso de casación y de oposición a la estimación del mismo, pero sólo cuando alcanzó la convicción de que la controversia en la litis había quedado realmente zanjada a raíz de nuestro pronunciamiento ( Sentencia de 21 de junio de 2013): haberlo hecho antes habría impedido desde luego la tramitación del proceso; pero habría podido ser también prematuro y arriesgado.

    Ciertamente, deja traslucir también el recurso de súplica que el litigio entero carecía de fundamentos jurídicos consistentes, y es éste extremo sobre el que abunda con más claridad en el trance de oposición a la estimación del recurso de casación; pero, aparte de que tampoco procede pronunciarnos sobre ello en el marco de este incidente, resulta en todo caso clara la existencia de una controversia subyacente a la consideración última del procedimiento administrativo tramitado en punto a la adopción de las resoluciones recurridas en instancia (habría incluso que remontarse con anterioridad para situar el origen de la citada controversia, porque dicho procedimiento se inicia propiamente con el Acuerdo de 17 de junio de 2005, que precede a los de 19 de mayo de 2006 y 2 de julio de 2008, que procedieron respectivamente a la aprobación inicial y definitiva de la modificación puntual del Plan General de Arrecife).

SEXTO

No resultando concluyente la existencia de temeridad, así, pues, y siendo incluso razonable la actuación desplegada por la entidad recurrente al promover la declaración de perdida sobrevenida del objeto del recurso en el momento en que lo hizo, atendiendo a la índole del asunto, resulta improcedente la condena en costas a la entidad recurrente en casación, por virtud de lo prevenido por el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, precepto que, si no es en primer o única instancia, esto es, "en todas las demás instancias o grados", determina la procedencia de dicha condena en un solo supuesto, esto es, "si se desestima totalmente el recurso" (y aun con todo, razonándolo debidamente cabe también acordar la no imposición de las costas en tal supuesto).

Por razones de la misma índole, esto es, porque tampoco cumple apreciar temeridad en la formulación del presente recurso de súplica, tampoco cabe acordar la imposición de las costas con motivo de la sustanciación de este incidente.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por don Ángel contra Auto de esta Sala de fecha 9 de enero de 2014 dictado en el presente recurso de casación nº 3672/2012; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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