ATS, 6 de Febrero de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2014:1741A
Número de Recurso2079/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Francisco Garzón de la Calle, en nombre y representación de D. Damaso , se interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de 9 de mayo de 2013, dictada en el recurso número 398/2012 , en materia de asilo.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 20 de noviembre de 2013 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

- Respecto del primer motivo, carecer manifiestamente de fundamento por su evidente improsperabilidad, ya que la sentencia de instancia, lejos de estar inmotivada, cuenta con una motivación amplia y detallada que satisface con holgura las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales ( art. 93.2.d] LJCA ).

- Respecto del segundo motivo, carecer manifiestamente de fundamento por su evidente improsperabilidad, pues el recurrente, haciendo supuesto de la cuestión, da por probada su identidad y nacionalidad así como los hechos relatados en su petición de asilo, cuando el tribunal de instancia considera no acreditado ninguno de tales datos, sin que esta apreciación de los hechos concurrentes pueda ser revisada en casación ( art. 93.2.d] LJCA ).

- Respecto del tercer y cuarto motivo, carecer manifiestamente de fundamento por su evidente improsperabilidad, pues las razones expresadas en la sentencia de instancia, sobre la intervención del ACNUR en el expediente y sobre la motivación de la resolución administrativa impugnada, son conformes con la jurisprudencia consolidada, plasmada, v.gr., en sentencia de 23 de septiembre de 2011 (RC 5422/2010 ); y además el recurrente no somete a crítica esas razones dadas por la Sala de instancia ( art. 93.2.d] LJCA ).

Este trámite ha sido evacuado tanto por la parte recurrida (Abogacía del Estado) como por la parte recurrente, éste último mediante escrito presentado en este Tribunal Supremo el pasado 4 de diciembre de 2013.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Damaso contra la resolución del Subsecretario de Interior de 4 de septiembre de 2012, dictada por delegación del Ministro del Interior, denegatoria del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- El recurso de casación promovido contra esta sentencia desarrolla cuatro motivos de impugnación.

El primer motivo denuncia, al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , la vulneración del artículo 120.3 de la Constitución . Afirma la parte recurrente que la sentencia de instancia no cumple las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales porque no ha dado respuesta a las alegaciones formuladas en la demanda.

El segundo motivo denuncia, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , la infracción de los arts. 3 , 6 y 7 de la Ley de Asilo 12/2009 . Afirma que ha aportado hechos concretos relativos a su situación personal y la persecución sufrida en su país de origen, Nigeria, y añade que se le exige una prueba plena de los hechos relatados.

El tercer motivo, también al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la vulneración del art. 24.3 del reglamento de aplicación de la Ley de Asilo aprobado por RD 203/1995. Insiste en que faltan en el expediente los informes del ACNUR.

El cuarto motivo, una vez más al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la vulneración del art. 27.3 del reglamento de aplicación de la Ley de Asilo aprobado por RD 203/1995, en relación con el art. 54.1.f) de la Ley 30/1992 . Alega que la resolución administrativa denegatoria del asilo carece de motivación porque se trata de un formulario estereotipado.

TERCERO .- El primer motivo de casación carece manifiestamente de fundamento.

Alega el recurrente que la sentencia de instancia no da respuesta a las alegaciones formuladas en la demanda sobre la falta de motivación del Acuerdo denegatorio del asilo y sobre la falta de intervención de la CIAR en el expediente; pero eso no es así, y para constatarlo basta leer el fundamento de Derecho segundo de la sentencia, que al resumir las alegaciones de la parte actora menciona expresamente ambas cuestiones; el fundamento de Derecho cuarto, que responde de forma amplia y argumentada a la alegación de falta de motivación, y el fundamento jurídico sexto " in fine ", que se pronuncia sobre la intervención de la CIAR en el curso del expediente, señalando que consta que la CIAR examinó la petición de asilo en su reunión del día 27 de julio de 2012, formulando en dicho acto propuesta desfavorable a la concesión del asilo. También se da respuesta, en el mismo fundamento jurídico sexto, "in fine ", a las alegaciones de la demanda sobre la falta de emisión de informe por parte del ACNUR; y en los demás fundamentos de Derecho se estudia de forma razonada el tema de fondo. Carece, así las cosas, del menor fundamento imputar a la sentencia una incongruencia omisiva por no haber respondido a unas cuestiones que han sido abordadas de forma detallada y reflexiva por el Tribunal a quo en su sentencia.

CUARTO .- El segundo motivo de casación es tan carente de fundamento como el anterior, toda vez que el recurrente, haciendo supuesto de la cuestión, da por probada su identidad y nacionalidad así como los hechos relatados en su petición de asilo, mas lo cierto es que el Tribunal de instancia ha considerado no acreditado ninguno de tales datos ni siquiera a nivel indiciario, sin que esta apreciación de los hechos concurrentes pueda ser revisada en casación. No pudiéndose tener, pues, por cierta ni siquiera la verdadera procedencia del solicitante y recurrente, mal puede valorarse el relato en que basa su petición de protección internacional.

QUINTO .- Los motivos de casación tercero y cuarto son también inadmisibles por su evidente carencia de fundamento.

Como ya se decía en la providencia de 20 de noviembre de 2013, las razones expresadas en la sentencia de instancia, sobre la intervención del ACNUR en el expediente y sobre la motivación de la resolución administrativa impugnada, son plenamente conformes con la jurisprudencia consolidada, plasmada, v.gr., en sentencia de esta Sala de 23 de septiembre de 2011 (RC 5422/2010 ); y además el recurrente no hace más que reiterar lo que ya dijo al respecto en su demanda pero no somete a crítica esas acertadas razones dadas por la Sala de instancia .

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación ( art. 93.2.d] LJCA ), las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 2079/2013 interpuesto por la representación procesal de D. Damaso contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 9 de mayo de 2013, dictada en el recurso número 398/2012 , resolución que se declara firme; con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la cantidad de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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