ATS, 30 de Enero de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2014:1737A
Número de Recurso2202/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Lourdes Amasio Díaz, en nombre y representación de D. Jesús Carlos , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 12 de abril de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 8ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 800/2011 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 30 de octubre de 2013 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

"- Carencia manifiesta de fundamento del primer motivo de casación por manifiesta improsperabilidad del mismo ( art. 93.2.d] LJCA ), porque: 1º) la parte recurrente hace supuesto de la cuestión, al dar por acreditado que ha sufrido actos de persecución; 2º) la sentencia no desconoce ni transgrede la doctrina jurisprudencial sobre la suficiencia de la prueba indiciaria; 3º) la sentencia valora la información sobre el país de origen del solicitante puesta a su disposición, que es la recogida en el informe de la instrucción; y 4º) la parte recurrente ni adjuntó a su demanda ni aportó en periodo probatorio ninguna documentación referida al país de origen, ni pidió prueba alguna sobre el particular; y 5º) la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el Tribunal de instancia no es revisable en casación.

- Carencia manifiesta de fundamento del segundo motivo ( art. 93.2.d] LJCA ), porque habiéndose anunciado y formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se entremezclan alegaciones propias del tema de fondo con otras que denuncian la falta de motivación de la sentencia, lo que constituye una infracción "in procedendo" que no tiene encaje en ese motivo de casación y debería haberse formulado al amparo del apartado c) del mismo artículo 88.1.

- Carencia manifiesta de fundamento del tercer motivo ( art. 93.2.d] LJCA ), porque no considerándose por el Tribunal de instancia suficientemente acreditados los hechos relatados por el recurrente tanto en lo relativo a su situación personal como en lo referido a la situación de su lugar de origen, no cabe acudir a esos mismos hechos para solicitar la protección subsidiaria".

Ha presentado alegaciones únicamente el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por D. Jesús Carlos contra la resolución del Sr. Subsecretario de Interior de 8 de junio de 2011, dictada por delegación del Sr. Ministro, por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Apreció la Sala que no se había aportado por la parte actora ningún medio de prueba útil sobre la situación de su país de procedencia (Sri Lanka) ni sobre su situación personal, que permitiera contrarrestar las consideraciones expresadas por el Instructor del expediente en su informe desfavorable.

SEGUNDO .- El escrito de interposición del recurso de casación se estructura en tres motivos, todos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción .

TERCERO .- El presente recurso de casación es inadmisible por las razones que se detallaron en la providencia de 30 de octubre de 2013, frente a las que la parte recurrente ni siquiera ha formulado alegaciones. Tal y como en esa providencia se indicaba, el primer motivo es inadmisible porque la parte recurrente no pretende otra cosa que someter a discusión la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por la Sala de instancia, lo que no es posible en el marco del recurso extraordinario de casación. El segundo motivo es asimismo inadmisible porque se ha amparado en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , que según jurisprudencia constante es idóneo para la denuncia de vicios "in iudicando", pero en su desarrollo se denuncia la falta de motivación de la sentencia, con cita como infringido del artículo 120 de la Constitución , lo que remite a una cuestión "in procedendo" que es ajena al motivo de casación empleado. Finalmente, el tercer motivo es tan carente de fundamento como los anteriores, pues una vez resuelto que el relato del solicitante y recurrente sobre su situación personal y la de su país de origen no puede tenerse por cierto, mal puede acudirse a ese mismo relato para impetrar la protección subsidiaria.

CUARTO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional .

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 2202/2013 interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Carlos contra la sentencia de 12 de abril de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 8ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 800/2011 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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