ATS, 30 de Enero de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2014:1735A
Número de Recurso2197/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D. ª María Teresa Vidal Bodi, en nombre y representación de D. Rogelio , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 16 de mayo de 2013, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 953/2011 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 16 de octubre de 2013, se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

"- No reunir el escrito de interposición del recurso los requisitos que exige el artículo 92.1 de la LRJCA , por cuanto que en él se exponen de forma entremezclada alegaciones que parecen reconducibles a los motivos recogidos en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , sin separar debidamente unas de otras, de manera que, al fin y a la postre, no se puede discernir a qué motivo de casación se pretende acoger realmente. ( artículo 93.2.b) LRJCA ), y

- Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida; así como por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia ( artículo 93.2.d) LRJCA "

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida, y D. Rogelio como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Rogelio contra la resolución del Sr. Subsecretario de Interior de 12 de julio de 2011, dictada por delegación del Sr. Ministro, por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Este recurso de casación es inadmisible, por las razones que apuntaremos a continuación:

El escrito de interposición del presente recurso se articula formalmente en cinco motivos, que más que auténticos motivos casacionales parecen ser simples apartados, en cada uno de los cuales la parte recurrente expone de forma confusa y desordenada una o varias alegaciones, y aún cuando la parte recurrente invoca expresamente (y hasta en dos ocasiones) en el denominado motivo quinto, el artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , único motivo casacional que se invoca como tal en todo el escrito de interposición, en todo caso, tanto en el desarrollo de ese motivo quinto como a lo largo de todo el desarrollo argumental contenido en este atípico escrito de interposición, lo que se denuncia no parece ser una infracción " in procedendo" incardinable en el motivo casacional elegido por la parte recurrente, sino infraccciones "in iudicando", que deberian haberse alegado por el apartado d) del citado artículo 88.1.

Así, el denominado motivo primero no contiene más que una breve exposición de los antecedentes que han llevado al recurrente a formalizar el recurso de casación; en el llamado motivo tercero, tras citar a efectos meramente argumentativos los artículos 2 , 3 , 6 , 7 , 13 y 14 de la Ley de Asilo 12/2009, de 30 de octubre , así como el artículo 1 de la Convención de Ginebra de 1951 y el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York, alega en esencia el recurrente que resulta acreditado, al menos indiciariamente, que ha sufrido persecución por motivos políticos; mientras que en el denominado motivo cuarto, se limita a alegar el recurrente que la Sala de instancia ha desestimado el recurso por entender que no hay indicios suficientes para la concesión del asilo, citando el artículo 26.2 de la Ley de Asilo 12/2009, de 30 de octubre y transcribiendo parcialmente una STS de 21 de marzo de 2007 , mas sin desarrollo argumental alguno. Únicamente es en los llamados motivos segundo y quinto, donde parecen querer argumentarse las razones que llevan a la parte recurrente a interponer el recurso de casación. Empero, en el desarrollo de ambos "motivos" se alude confusamente a cuestiones calificables en todo caso como vicios "in iudicando" incardinables en el motivo casacional del subapartado d) del art. 88.1 LJCA (así, las referidas a la invocación del artículo 217, apartados 2 y 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo a la carga de la prueba en el curso del proceso civil, alegando el recurrente que la Sala de instancia le ha exigido una prueba diabólica al no considerar verosímil su relato con los datos aportados y las relativas a la procedencia de la concesión del derecho de asilo por considerar verosímil dicho relato- en el motivo segundo-; y también la invocación de la suficiencia de prueba indiciaria en materia de asilo, con cita del artículo 8 de la Ley de Asilo 5/1984 que parece considerarse infringido por el recurrente, junto con la afirmación de haber exigido la Sala de instancia una prueba imposible de obtener - en el motivo quinto-).

A tenor del confuso desarrollo del escrito de interposición no es posible determinar con la indispensable certeza si con esa invocación en el denominado "motivo" quinto del apartado c) del artículo 88.1 pretende el recurrente englobar todos los "motivos" de casación que desarrolla, o no; y esta indefinición es particularmente relevante y censurable, por cuanto, como acabamos de decir, las infracciones que parece querer denunciar el recurrente tanto en el desarrollo de ese "motivo" quinto como a lo largo de todo el desarrollo argumental contenido en este atípico escrito de interposición son realmente infracciones "in iudicando", que deberían haberse acogido al apartado d) del citado artículo 88.1, motivo que no se ha invocado como tal en ningún momento.

TERCERO .- De todos modos, aun en el caso de que dejáramos de lado cuanto acabamos de señalar, el recurso seguiría siendo inadmisible, al carecer manifiestamente de fundamento.

La Sala de instancia, asumiendo el informe desfavorable de la Instrucción que sirvió de base para la resolución denegatoria de protección internacional (que la sentencia transcribe casi íntegramente, tras afirmar que comparte las consideraciones que contiene), desestimó el recurso esencialmente por la propia inverosimilitud del relato expuesto, habiendo destacado la Sala a quo que, al no haber acreditado el demandante sus verdaderas identidad y nacionalidad, ello lastraba la credibilidad de todo cuanto afirmaba y que no había aportado el solicitante "datos creíbles sobre una militancia política real" - señalando, en tal sentido, el informe que se transcribe que resultaba sorprendente la vinculación de la persecución narrada a una supuesta militancia en el partido RPG, cuando ninguna información había facilitado el interesado sobre el mismo-; habiendo acogido también, sin duda, la Sala de instancia el criterio expresado en el mencionado informe de no resultar creíble la estancia alegada por el interesado en el Hospital Donka justo en el período temporal en el que dicho hospital fue tomado por los militares, sin que aportara el solicitante ningún dato sobre lo que allí ocurrió, ni resultar creíble tampoco que un doctor al que no conocía le diera dinero para que se marchara del país, todo ello unido a la falta de vigencia de los hechos alegados por el interesado.

Pues bien, sobre estas concretas razones, que fueron, insistimos, las determinantes de la desestimación del recurso contencioso-administrativo, nada útil se dice en el desarrollo del escrito de interposición del recurso de casación.

La parte recurrente en casación invoca la suficiencia de prueba indiciaria para la concesión del asilo, pero la Sala de instancia no desconoce ni infringe este nivel probatorio, sino que, aún asumiéndolo expresamente, ha concluido que en este caso no hay ni siquiera indicios de una persecución protegible, por unas razones, anteriormente reseñadas, que la parte recurrente en casación no ha intentado ni tan siquiera rebatir.

Así, realmente, este recurso de casación no contiene más que una genérica manifestación de discrepancia contra la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el tribunal a quo , cuando es reiterada y uniforme la jurisprudencia que ha dicho que tal apreciación corresponde al Tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, salvo circunstancias excepcionales que aquí ni siquiera se citan por la parte recurrente.

CUARTO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2, apartados b ) y d), de la Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, en las que afirma el recurrente que el primer motivo se articulaba al amparo del artículo 88.1.c) de la LRJCA , por falta de motivación de la sentencia, cuando lo cierto es que esa infracción de carácter procesal no se denunció ni en aquel motivo primero ni en los restantes motivos del escrito de interposición. Como reiteradamente ha dicho esta Sala, las alegaciones previstas en el artículo 93.3 de la referida Ley sólo pueden ir dirigidas a sostener que el escrito de interposición del recurso, en los términos en que ha sido formulado, no incurre en la causa de inadmisión sometida a debate, no constituyendo, por tanto, dicho trámite momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos y omisiones de que adoleciera el escrito de interposición. Por otra parte, discrepa el recurrente de que se pretenda a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, insistiendo en las alegaciones efectuadas en el escrito de interposición del recurso, con los mismos o similares planteamientos a los allí expuestos, cuestión que ya ha recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 2197/2013 interpuesto por la representación procesal de D. Rogelio contra la sentencia de 16 de mayo de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 953/2011 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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