ATS, 30 de Enero de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:1733A
Número de Recurso2514/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los doña Mª del Carmen de la Fuente Baonza, en nombre y representación de don Jacinto Y doña Covadonga , se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 23 de abril de 2013, confirmado en reposición por Auto de 11 de junio de 2013, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, del T.S.J de Madrid, en la pieza separada de suspensión del recurso nº 1402/2012 , relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

SEGUNDO .- Por providencia de 4 de noviembre de 2013 se puso de manifiesto a las partes, para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, teniendo en cuenta que, según consta en las actuaciones de instancia, el importe de la liquidación cuya suspensión deniega el auto objeto de impugnación (liquidación de IRPF, ejercicio 2005), asciende a un total de 20.402,66 euros, sin que la sanción anudada ala misma, supere tampoco la referida cifra (asciende a 8.264,55 euros). ( arts 86.2.b ) y 42.1.a) LJCA ); el referido trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El auto impugnado acuerda denegar la suspensión de la ejecutividad de la resolución del T.E.A.R de Madrid de 27 de junio de 2012, sin perjuicio de que pudiera acordarse si presta el recurrente garantía en cualquiera de las formas señaladas en el Fundamento Jurídico del auto, que cubra el importe de la deuda mas el interés de demora que se origine por la suspensión, o acredite que dicha caución ya fue constituida en vía administrativa.

La resolución del TEAR de 27 de junio de 2012, confirmó la liquidación practicada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2005, por importe de 20.402,66 euros y anuló el acuerdo de imposición de sanción derivado de la liquidación referenciada, por importe de 8.264,55 euros.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) LRJCA , exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros -excepto cuando se trata del procedimiento especial par la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso-, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por su parte el art. 87.1 de la LRJCA , declara la posibilidad de recurrir en casación determinados autos en los mismos supuestos a que se refiere el art. 86 para las sentencias, entre los que se encuentran los que pongan término a la pieza separada de suspensión o de otras medidas cautelares (art. 87.1 b) a los que, por lo tanto, les resulta de aplicación la exigencia de que la pretensión casacional que se ejercita exceda de 600.000 euros.

TERCERO .- Partiendo de lo que antecede, el auto impugnado no es susceptible de recurso de casación. En efecto, según consta en las actuaciones de instancia, el importe de la liquidación cuya suspensión deniega el auto objeto de impugnación (liquidación de IRPF, ejercicio 2005), asciende a un total de 20.402,66 euros, sin que la sanción anudada a la misma, supere tampoco la referida cifra (asciende a 8.264,55 euros).

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a LJCA ), procede declarar la inadmisión del recurso, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, sin que obste a dicha conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido, en las que se limita a indicar que no concurre la causa de inadmisión por razón de la cuantía, en la medida en que el recurso de casación se ha interpuesto contra un auto que pone término a la pieza de suspensión, pues, como ha quedado reflejado en el Razonamiento Jurídico segundo de esta Resolución, para poder ser recurridos en casación los autos que pongan termino a la pieza de suspensión, es necesario, al igual que para las sentencias, que la pretensión casacional que se ejercite, supere el límite legal establecido para acceder al recurso de casación, lo que aquí no sucede.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por don Jacinto Y doña Covadonga , contra el Auto de 23 de abril de 2013, confirmado en reposición por Auto de 11 de junio de 2013, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, del T.S.J de Madrid, en la pieza separada de suspensión del recurso nº 1402/2012 ; resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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