ATS, 13 de Febrero de 2014

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2014:1723A
Número de Recurso146/2013
ProcedimientoCuestión de Competencia
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

ÚNICO .- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Barcelona se remiten, junto con exposición razonada, las actuaciones del recurso nº 252/2012-B, seguido por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, por considerar que corresponde a este Alto Tribunal el conocimiento de dicho recurso.

Dado el oportuno traslado al Ministerio Fiscal, emite dictamen en el sentido de que estamos ante una falta de resolución recurrible y, sobre todo, ante una falta de jurisdicción del orden contencioso-administrativo para conocer sobre la materia. Subsidiariamente entiende que la competencia corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ex artículo 10.1.m) LRJCA .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La presente exposición tiene su origen en la impugnación por D. Celso de las respuestas dadas, el 6 de febrero y el 23 de mayo de 2012, por el Jefe del Gabinete del Tribunal Constitucional, por indicación del Presidente, a las peticiones del recurrente efectuadas en escritos de 26 de enero y 13 de marzo de 2012, respectivamente.

Como indica el Ministerio Fiscal en su informe, la función del Tribunal Constitucional "de interpretación y depuración constitucional se ejercita en el marco de propia Jurisdicción -que por tanto no puede estar sujeta, ni en su fondo ni en su forma- a otro control que no sea el que deriva de la propia Constitución y de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, como explícitamente se desprende el art. 4.1 de dicha Ley Orgánica, en congruencia con su artículo 1 , que con toda claridad establece que el Tribunal Constitucional, en el ejercicio de esa función hermenéutica de la Constitución "está sometido sólo a la Constitución y a la presente Ley Orgánica".

El artículo 12.1.c) de la Ley Jurisdiccional establece que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo conocerá en única instancia de los recursos que se deduzcan en relación con «Los actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial adoptados por los órganos competentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo» .

Esta limitación por razón de la materia no tiene como fin limitar la competencia objetiva del Tribunal Supremo para conocer de los actos y disposiciones del Tribunal Constitucional, sino que responde a la limitación que tiene la jurisdicción contencioso- administrativa para conocer de los actos y disposiciones del Tribunal Constitucional, limitación establecida por el artículo 1.3.a) de la LRJCA , que establece que los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con "Los actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial sujetos al derecho público adoptados por los órganos competentes (...) del Tribunal Constitucional" . Y es que los órganos constitucionales que se enuncian en el citado artículo 1.3.a) -entre los que se cuenta el Tribunal Constitucional- se reputan "Administración" a los efectos de la revisión judicial, únicamente en relación con los actos y disposiciones que produzcan en los ámbitos que menciona, pues participan de la misma sustancia que los propios de una Administración pública («no sólo la Administración administra»).

SEGUNDO .- En el presente caso, y como ya hemos indicado, se impugnan por D. Celso las respuestas dadas, el 6 de febrero y el 23 de mayo de 2012, por el Jefe del Gabinete del Tribunal Constitucional, por indicación del Presidente, a una serie de preguntas formuladas por el recurrente en relación con el sistema electoral vigente y con la STC 75/1985 . La primera ponía en conocimiento del recurrente que "el objeto de su petición resulta ajeno a la competencia del Tribunal Constitucional (Auto 81/1980, de 5 de noviembre , y art. 3 de la Ley Orgánica 472001). Este órgano jurisdiccional, en efecto, en modo alguno puede, por vía de petición, evacuar consultas, como las planteadas por usted, sobre el sentido y alcance de sus propias resoluciones jurisdiccionales o acerca de los cauces en cada caso apropiados para la defensa de los derechos fundamentales"; y la segunda reitera al recurrente que "a través del derecho de petición no cabe solicitar de este Tribunal, ni de ningún otro órgano público, aclaraciones o exégesis de sus propias resoluciones jurisdiccionales, cuyo sentido está expuesto para todos en la fundamentación jurídica de la resolución de que se trate".

Pues bien, en el presente caso resulta evidente que las respuestas del Jefe del Gabinete del Tribunal Constitucional impugnadas no se refieren a ninguna de las materias -personal, administración y gestión patrimonial sujetos al derecho público- sobre las que, en relación con los actos y disposiciones del Tribunal Constitucional, el artículo 1.3.a) de la LRJCA confiere competencia a esta jurisdicción contencioso-administrativa. Por el contrario, atendiendo a la naturaleza de las respuestas impugnadas, nos hayamos ante unos actos exentos del control judicial, como se desprende del artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y del contenido del oficio remitido por el Tribunal Constitucional el 9 de julio de 2012 al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Barcelona, en el que, ante la reclamación del expediente administrativo, puso de relieve "que corresponde sólo al Tribunal Constitucional delimitar el ámbito de su jurisdicción ( art. 4 de la Ley Orgánica 2/1979 ), delimitación que no puede, en consecuencia, realizarse por ningún otro órgano del Estado y sin que quepa, por lo mismo, controvertir en juicio el carácter exclusivo y excluyente del procedimiento establecido en el art. 93.1 de la citada Ley Orgánica para la aclaración de sentencias, procedimiento que no puede ser sustituido por ningún otro ni, en particular, por el que sirve de cauce para ejercer el derecho constitucional de petición".

Por ello, y sin necesidad de otras consideraciones, procede declarar la inadmisibilidad del recurso por falta de jurisdicción al no ser los actos impugnados susceptibles de ser impugnados en vía contencioso-administrativa.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

  1. - Declarar la inadmisión, por falta de jurisdicción, del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Celso contra las respuestas dadas, los días 6 de febrero y el 23 de mayo de 2012, por el Jefe del Gabinete del Tribunal Constitucional, por indicación de su Presidente.

  2. - Archivar las actuaciones, poniendo esta resolución en conocimiento del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Barcelona.

  3. - Notificar la presente resolución a las partes personadas.

  4. ) Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR