ATS, 13 de Febrero de 2014

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2014:1721A
Número de Recurso138/2013
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

ÚNICO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de la mercantil "Telefónica Móviles España, S.A.", se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 9 de octubre de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera ), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Providencia de 21 de junio de 2013, confirmada por Auto de 12 de septiembre siguiente, dictada en el recurso número 307/2010, sobre tasa por aprovechamiento especial del dominio público local, a favor de empresas explotadoras de servicios de interés general.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Providencia de 21 de junio de 2013 que se pretende recurrir en casación acuerda no haber lugar al alzamiento de la suspensión de la tramitación del presente procedimiento interesado por la mercantil recurrente.

SEGUNDO .- La Sala de instancia acuerda no admitir a trámite el recurso de casación dado que "El recurso de casación se prepara al amparo de la letra a) del art. 87.1 LJCA , por entender dicha parte que el auto recurrido hace imposible la continuación del presente recurso contencioso-administrativo. Sin embargo, tal auto no imposibilita la continuación, sino que se ciñe a suspender temporalmente la tramitación del recurso en tanto se resuelva por el TJUE cuestión prejudicial planteada por el Juzgado Contencioso Administrativo número 17 de esta capital, relativa a la misma problemática y que consta se está tramitando en Luxemburgo, por entender la Sala que la pendencia de una cuestión prejudicial determina, a tenor del artículo 267 TFUE , la suspensión de la tramitación de los procedimientos en tanto no se resuelva aquélla. Es obvio, en todo caso, que de tenerse por preparado el recurso de casación, que conlleva la remisión de los autos originales y el expediente administrativo ( art. 90.1 LJCA ), con la subsiguiente tramitación, la demora en la resolución siempre sería más amplia que esperar a que sea decida la referida cuestión prejudicial.".

Frente a ello se sostiene por la representación procesal de la mercantil recurrente, en síntesis, con invocación de la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española y tras poner de manifiesto las vicisitudes ocurridas ante la Sala de instancia, que ante esta Sala se han seguido varias decenas de recursos de casación contra sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de análogo contenido al objeto del presente recurso, planteándose por este Tribunal Supremo tres cuestiones perjudiciales ya resueltas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, suspendiéndose en todas las instancias de la jurisdicción contencioso-administrativa de Cataluña todos los procedimientos en trámite. Sin embargo, en la actualidad, esta Sala ha dictado más de un centenar de sentencias en recursos de casación referidas a la impugnación de ordenanzas fiscales de contenido análogo, pronunciándose sobre la improcedencia de la suspensión del trámite de esos recursos por razón del planteamiento de la cuestión prejudicial formulada por el Juzgado Contencioso Administrativo número 17 de Barcelona. Añade que el artículo 87.1.a) de la LJCA "no exige que la imposibilidad de continuación del recurso contencioso sea temporal o definitiva", ya que su finalidad es evitar dilaciones indebidas durante la tramitación del procedimiento y, en ningún caso, cabe condicionar la admisión de la preparación del recurso de casación al tiempo estimado de su resolución.

TERCERO .- El recurso de queja debe desestimarse al no ser susceptible de casación la resolución que acuerda no alzar la suspensión de la tramitación de un recurso, pues no se halla comprendida entre los autos prevenidos en el artículo 87.1 de la vigente Ley Jurisdiccional .

En efecto, el citado artículo 87 limita el recurso de casación contra autos a sólo cuatro clases de éstos -los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación, los que pongan término a la pieza separada de suspensión, los recaídos en ejecución de sentencia y los dictados en el caso previsto en el artículo 91- en ninguno de los cuales cabe subsumir los que acuerdan la presentación de conclusiones. En los casos como el ahora examinado, no se hace imposible la continuación del recurso contencioso-administrativo ya que, como establece el propio Auto que se recurre en queja y ha quedado recogido en el anterior Razonamiento Jurídico, la Providencia que se pretende recurrir en casación suspende temporalmente la tramitación del mismo en tanto se resuelva la cuestión prejudicial por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

CUARTO .- Por último, no hay que olvidar que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador. Y sin que, como se ha dicho también reiteradamente, se quebrante el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque un proceso contencioso- administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

Junto a lo anterior, y sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ".

QUINTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Telefónica Móviles España, S.A." contra el Auto de 9 de octubre de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera), dictado en el recurso número 307/2010 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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