ATS, 13 de Febrero de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2014:1716A
Número de Recurso2791/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales, Don Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de MENACHA DOS, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 11 de febrero de 2013, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , desestimado en reposición mediante Auto de 7 de junio de 2013 ; así como contra el Auto de 1 de marzo de 2013, declarando que "no procede aclarar o completar el de 11 de febrero citado; resoluciones, todas ellas, dictadas en el procedimiento de ejecución definitiva núm. 1566/2008, en materia de expropiación forzosa.

SEGUNDO.- Por providencia de 28 de octubre de 2013, se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formulen alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente: aunque el auto impugnado se dictó en fase de ejecución, el escrito de interposición no se ha fundado en los motivos específicos del artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , sino tan sólo en los motivos previstos en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional [ artículo 93.2.a) LRJCA y AATS de 16 de julio de 2009 ( rec. nº 5781/2008), de 15 de octubre de 2009 ( rec. nº 1548/2009 ) y de 30 de septiembre de 2010 ( rec. nº 486/2010 )]; trámite que ha sido cumplimentado por la mercantil recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- El Auto de 11 de febrero de 2013 , impugnado, fue dictado en ejecución del Auto de fecha 3 de mayo de 2011, por el que la Sala de instancia decretó la terminación del proceso nº 1566/208, por pérdida sobrevenida de objeto, al haberse puesto de manifiesto en el curso del mismo, la desaparición del instrumento normativo que actuaba como causa expropiandi , ya que en el recurso nº 1565/2008, interpuesto por MENACHA DOS, S.A, se había dictado sentencia de 7 de septiembre de 2010 , por la que se dejaba sin efecto el Acuerdo presunto por el que la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Andalucía desestimó el recurso de alzada deducido contra la Resolución de la Directora General de Urbanismo de 7 de noviembre de 2007, en virtud del cual, se aprobó el expediente de expropiación forzosa por el procedimiento de tasación conjunta de la Reserva de terrenos delimitada por el Plan Especial de 27 de julio de 2005 en la zona de Menacha.

SEGUNDO.- La Jurisprudencia ha venido afirmando de forma reiterada (Auto de 23 de octubre de 2008 -recurso de casación nº 2702/2007-, Auto de 10 de enero de 2008 -recurso de casación nº 1579/2007- y Sentencia de 28 de febrero de 2003 -recurso de casación nº 1237/2000 -) que, de acuerdo con el artículo 87.1.c) LRJCA , los autos recaídos en ejecución de sentencias son susceptibles de recurso de casación cuando resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o cuando contradicen lo ejecutoriado. Sólo en los casos expresados, y no en otros, cualquiera que sea la cuestión discutida en la ejecución, cabe el recurso de casación.

Se funda tal doctrina en que la casación contra autos recaídos en ejecución de sentencia es un recurso de casación "sui generis", que se aparta del recurso de casación tipo, en que no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia al juzgar ("error in iudicando") ni al proceder ("error in procedendo"), sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en el cumplimiento del mismo. La única finalidad que persigue esta clase de recursos de casación radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de la ejecución, evitando, de este modo, que una actividad jurisdiccional ejecutiva inadecuada pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el proceso previo de declaración.

TERCERO.- En este caso, la sociedad mercantil recurrente funda su recurso, como ella misma recapitula al final de su escrito de interposición, en cinco motivos, los tres primeros, al amparo del apartado c) del art. 88.1 LRJCA , y los dos últimos, en virtud del apartado d) del citado art. 88.1.

En el primero de ellos denuncia la supuesta vulneración de los arts. 9.3 y 24 CE , 11.3 LOPJ , 218 LEC , 54.3 LEF , 141.4 y 139.1 de la Ley 30/92 y los arts. 1101 y 1902 CC , señalando que las resoluciones recurridas deben ser revocadas por incongruencia extra petitum y por reformatio in peius al introducir y proponer como única fórmula de ejecución la restitutio in natura , cuando la satisfacción de sus pretensiones debe lograrse -afirma- mediante el pago de la cantidad especificada en el suplico de la demanda, pues la reversión de la finca expropiada no es una obligación, sino un derecho del expropiado que puede o no ejercitar. Añade que los autos impugnados olvidan "la vinculación de la justicia material, al principio de indemnidad".

En el segundo motivo, se pone de manifiesto la presunta infracción de los arts. 9 y 24.2 CE ; 237 y 267.1 , 2 y 5 LOPJ ; 4 , 22 , 76.1 y 555.1 LEC ; y arts. 37 , 67.1 y 105 y Disposición Final Primera , de la Ley Jurisdiccional , al haber denegado la Sala de instancia la acumulación de los procesos núms. 1565/2008 y 1566/2008.

El tercer motivo casacional, como los dos anteriores, al amparo del apartado c) del art. 88.1 LRJCA , se basa en la vulneración de los arts. 9.3 y 24 CE ; 11 LOPJ ; 218 , 410 , 411 y 413.2 LEC ; y 74 a 77 y 103.1 LRJCA , por violación del principio perpetuatio iurisdictionis , así como el derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley.

El cuarto motivo, con base en el apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional por haberse contrariado, según el parecer de la parte recurrente, la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, concretamente, los arts. 9.3 , 24.1 y 117 CE ; 11.3 , 18.1 y 2 LOPJ ; 206.1 , 207.2 y 222 LEC ; y arts. 68.1 b ) y 71.1 d) LRJCA .

Por último, el quinto motivo del escrito de interposición, con fundamento en el apartado d) del tan citado del art. 88.1, por infracción del art. 33.3 CE y del art. 1 LEF , al vulnerarse el principio de indemnidad, pues, en opinión de la parte recurrente, en ningún caso, salvo consentimiento expreso del expropiado, se podrían compensar los daños producidos por una restitutio in natura , sino que habría de abonársele por la Junta de Andalucía la diferencia entre lo interesado en el "suplico" de la demanda y lo recibido en concepto de valoración de la Administración.

CUARTO.- Habida cuenta de lo que antecede, cabe concluir que el Auto que se pretende recurrir en casación no se encuentra entre los contemplados en el artículo 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional , pues aunque en el escrito de preparación del recurso de casación se menciona el citado precepto, a los efectos de justificar la recurribilidad de la resolución impugnada, tanto, en dicho escrito, como en el de interposición, se indican como motivos en que se funda el recurso de casación los contemplados en las letras c ) y d) del artículo 88.1 LRJCA , esto es, no se basa en ninguno de los motivos legales que, al amparo del artículo 87.1.c) de la LRJCA , permiten a este Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida, reducidos, como se ha puesto de manifiesto, anteriormente, a los autos que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado, y, todo ello, por cuanto, en ejecución de sentencia, no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de Instancia, bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 88, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo.

Además, como esta Sala ha declarado, repetidamente (Sentencias de 13 de febrero , 17 de abril y 25 de octubre de 1999 , 18 de enero , 5 de mayo de 2000 y 21 de octubre de 2002 , entre otras), los únicos motivos que cabe aducir en casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia son los contemplados en el propio precepto que permite interponer dicho recurso, es decir, los que ahora se incluyen en el apartado c) del artículo 87.1 de la Ley de esta Jurisdicción , antes referidos, sin que tales sean los motivos invocados en el presente supuesto.

QUINTO.- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente durante el trámite de audiencia conferido, en las que, tras reproducir su escrito de reposición interpuesto contra los autos de 11 de febrero y 1 de marzo de 2013 , en esencia, manifiesta que el art. 87 de la Ley Jurisdiccional no regula "motivos", sino los supuestos en que se puede interponer recurso de casación contra autos y que el art. 88 LRJCA es el que regula los "motivos" de casación, puesto que contradicen la doctrina de esta Sala en los términos antes expuestos a los que en este punto nos remitimos.

Finalmente, no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ".

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3)".

SEXTO.- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien no se han devengado, al no haberse personado la parte recurrida.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de MENACHA DOS, S.A., contra el Auto de 11 de febrero de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , desestimado en reposición mediante Auto de 7 de junio de 2013 ; así como contra el Auto dictado por la misma Sala el 1 de marzo de 2013 ; recaídos en el procedimiento de ejecución definitiva núm. 1566/2008; resoluciones que se declaran firmes con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Sexto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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