ATS, 13 de Febrero de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2014:1713A
Número de Recurso2691/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Ayuntamiento de Guardamar del Segura se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 14 de junio de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana -Sección Primera-, en el recurso nº 110/10 , en materia de urbanismo. Se ha personado como parte recurridas el Letrado de la Comunidad Valenciana y el Abogado del Estado.

SEGUNDO .- Por providencia de fecha 28 de noviembre de 2013 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

- Defectuosa preparación del recurso: por no haberse hecho indicación en el escrito de preparación del recurso de los motivos de casación y de las correspondientes infracciones normativas o jurisprudenciales que se desarrollarán en el escrito de interposición ( artículos 88.1 , 89.1 y 93.2 a) de la Ley Jurisdiccional ,

-No reunir el escrito de interposición los requisitos que exige el artículo 92.1 de la LRJCA , al no expresarse razonadamente el motivo o motivos en que se ampara ( artículo 93.2.b) de la LRJCA ).

Dicho trámite no ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Guardamar del Segura contra el decreto 3/2010, de 12 de febrero, del Consell, Consellería de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales Sistema de Zonas Húmedas del Sur de Alicante .

SEGUNDO .- Es doctrina de esta Sala, en cuanto a los requisitos exigibles para la válida preparación del recurso de casación, de acuerdo con los recientes AATS de 14 de octubre de 2010, recurso nº 951/2010 y de 10 de febrero de 2011, recurso nº 2927/2010 , la siguiente:

  1. Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

  2. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.

  3. Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

TERCERO .- Pues bien, en el presente caso el escrito de preparación no cumple con los requisitos expuestos en los fundamentos precedentes, pues se limita a decir: "Cuarto.- Conforme al artículo 86, el recurso se funda en la infracción de normas de derecho estatal, y en concreto en la ley 11/1994 de Espacios Naturales Protegidos , la ley 12/2009 de 23 de diciembre de medidas fiscales, de gestión y administración financiera, la ley 42/2007 de 13 de diciembre del patrimonio natural y de la biodiversidad que han sido determinantes del fallo, y que han sido tomadas en consideración por la Sala "

Es claro que la parte aquí recurrente, en el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala de instancia, no ha cumplido los requisitos antes reseñados, pues en ningún momento se ha hecho indicación de los preceptos o de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales que se consideran vulnerados por la sentencia de instancia y que se pretendían desarrollar en el escrito de interposición del recurso y, en consecuencia, por las razones explicadas en el razonamiento jurídico anterior de esta resolución, procede la inadmisión del recurso de casación por su defectuosa preparación ( artículo 93.2.a) de la Ley jurisdiccional ).

A la anterior conclusión no obstan las alegaciones formuladas por la parte recurrente, que sucintamente vienen a referir que el escrito de preparación cumple los requisitos exigibles por la Ley jurisdiccional.

La inadmisión del recurso de casación por su defectuosa preparación, deviene innecesario el examen de la segunda causa de inadmisión anunciada en la providencia de 28 de noviembre de 2013.

CUARTO. - Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Guardamar del Segura, contra la Sentencia de 14 de junio de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana -Sección Primera-, en el recurso nº 110/10 , la cual se declara firme, con imposición de costas en los términos expuestos en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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