ATS, 13 de Febrero de 2014

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2014:1711A
Número de Recurso1213/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Celia Fernández Redondo, en nombre y representación de D. Carlos Ramón , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 15 de febrero de 2013, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 2250/2010 , en materia de personal.

SEGUNDO .- Por providencia de 9 de septiembre de 2013 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso interpuesto: 1ª) Manifiesta falta de fundamento del motivo Primero del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , denunciando la infracción de diversas normas estatales en relación con el Proceso Selectivo convocado, pues del examen de dicho motivo del recurso se constata que se trata de la reiteración total del escrito de Demanda, con la única salvedad de la alteración de determinados párrafos relativos a las normas estatales infringidas, que en el escrito impugnatorio han sido reseñadas en los folios 2 y 3 del recurso, en tanto que en la Demanda se expresaban en los folios 8 y 9, sin que por tanto se haya efectuado una crítica jurídica de la sentencia recurrida como exige la vía extraordinaria en la que nos encontramos, criticándose exclusivamente el actuar administrativo ( artículo 93.2.d) LJCA). 2ª) Defectuosa preparación del motivo Segundo del recurso, por indebido anuncio, pues de la lectura del escrito de preparación resulta que se invoca en base al artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional, cuando debió serlo al amparo del artículo 88.1.c) de dicha Ley al denunciarse que la Sala de instancia no admitió determinadas pruebas ( artículo 88.1 , 89.1 y 93.2.a) LJCA ). 3ª) Defectuosa interposición del motivo Segundo del recurso, denunciando la infracción del artículo 60.3 LJCA , pues no se cita ninguno de los motivos del artículo 88.1 de la ley Jurisdiccional ( artículo 92.1 LJCA ). 4ª) Falta de fundamento del motivo Segundo del recurso, denunciando la infracción del artículo 60.3 LJCA al inadmitir el tribunal de instancia una serie de pruebas propuestas por la actora, pues aunque lo consideráramos correctamente interpuesto en base al cauce del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , sin embargo no hay constancia de que en la instancia se hay cumplido con la exigencia de solicitar la subsanación de la falta o transgresión denunciada ( artículos 88.2 y 93.2.b ) y d) LJCA ). Dicho trámite ha sido cumplimentado únicamente por la parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del ahora recurrente en casación, contra la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, de fecha 17 de octubre de 2010, que estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la lista de seleccionados en el procedimiento selectivo para el acceso al Cuerpo de Profesores de Música y artes Escénicas, especialidad contrabajo, convocado por Resolución de la propia Dirección General, de fecha 16 de abril de 2010.

SEGUNDO .- Examinaremos en primer lugar la causa de inadmisión relativa a la falta de fundamento del motivo Primero del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , denunciando la infracción de diversas normas estatales en relación con el Proceso Selectivo convocado, pues del examen de dicho motivo del recurso se constata que se trata de la reiteración total del escrito de Demanda.

Es jurisprudencia reiterada de esta Sala, que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que autoriza el artículo 88 de la Ley jurisdiccional . No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo y total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido.

Téngase en cuenta que la expresión razonada de los motivos que deban servir de fundamento al recurso de casación no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse la controversia y en torno al cual este Tribunal ha de pronunciarse. Como reiteradamente se ha dicho (por todos, AATS, 10 de febrero de 2009, recurso de casación nº 5675/2008 , 25 de junio de 2009, recurso de casación nº 6532/2008 , 17 de marzo de 2011, recurso de casación nº 5560/2010 , 16 de febrero de 2012, recurso nº 2927/2011 , 15 de noviembre de 2012, recurso nº 2552/2012 y 21 de noviembre de 2013, recurso nº 839/2013 ) la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos que la Ley establece para la viabilidad del recurso de casación, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable por motivos tasados y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia o auto de instancia.

A la luz de esta doctrina, y examinado el escrito de interposición, se advierte la inobservancia de los requisitos exigidos por el artículo 92.1 de la Ley jurisdiccional . En efecto, aunque el recurrente en el Primer motivo casacional, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , refiere la infracción de diversas normas estatales que reseña en el escrito impugnatorio, sin embargo se limita en el desarrollo del motivo a la reproducción literal del escrito de Demanda presentado en la instancia, con la única salvedad de la alteración de determinados párrafos relativos a las normas estatales infringidas, que en el escrito impugnatorio han sido citadas en los folios 2 y 3 del recurso, en tanto que en la Demanda se expresaban en los folios 8 y 9, sin que por tanto se haya efectuado una crítica jurídica de la sentencia recurrida.

Por tanto, resulta notorio que el recurrente no efectúa una crítica clara, concreta y precisa de la Sentencia recurrida en el motivo Primero del recurso, porque en dicho motivo se critica básicamente el actuar de la Administración y por tanto la resolución administrativa que se recurrió en la instancia, con alguna mención aislada a la sentencia recurrida.

TERCERO .- Así las cosas, no cabe sino recordar una vez más que según consolidada jurisprudencia el objeto del recurso de casación no es el acto administrativo impugnado, sino la sentencia que decidió el pleito en la instancia, de suerte que son los razonamientos expuestos en ella por el Tribunal los que han de ser objeto de estudio y crítica en el recurso de casación. Por eso, constituye una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación (en este sentido, SSTS de 14 de octubre de 2005 , y 31 de enero , 7 de abril y 19 de mayo de 2006 , 29 de mayo de 2009 , 24 de mayo de 2011 , 10 de julio de 2012 , 10 de junio de 2013 , recursos de casación nº 4392/2002 , 8184/2002 , 2643/2003 y 4011/2003 , 3174/2006 , 4210/2007 , 4073/2010 , y 6044/2010 , entre otras muchas).

Lo anterior pone de relieve la carencia manifiesta de fundamento del motivo Primero casacional, de conformidad con el artículo 93.2.d) de la Ley jurisdiccional , por lo que procede declarar su inadmisión.

CUARTO .- Examinaremos por último las causas de inadmisión apreciadas con relación al motivo Segundo del recurso, por su defectuosa preparación, defectuosa interposición y no haberse solicitado en la instancia la subsanación de la pretendida falta denunciada.

En el escrito de preparación se achaca a la sentencia recurrida la infracción del artículo 60.3 de la Ley jurisdiccional , al haber inadmitido la Sala de instancia una serie de pruebas propuestas por la actora, y aunque no cita expresamente el motivo, es notorio que se invoca en base al artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , ya que aparece dentro del Requisito de Admisibilidad Tercero del escrito de preparación "Infracción de Normas Estatales determinantes del fallo", apartado B.

Pues bien, dicha denuncia está indebidamente anunciada, ya que la infracción que se dice ha cometido la sentencia recurrida debió serlo en base al artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional al tratarse de un vicio "in procedendo" y no un "vicio in iudicando".

A este respecto, y con relación a la defectuosa preparación, como ha dicho esta Sala (por todos, Autos de 8 de febrero de 1999 , 24 de enero de 2000 , 24 de septiembre de 2001 , 8 de julio de 2004 , y los mas recientes de 17 de marzo de 2011, recurso nº 3163/010 , 24 de marzo de 2011, recurso nº 5855/010 , 19 de abril de 2012, recurso nº 4423/011 , 18 de diciembre de 2012, recurso nº 1529/012 y 21 de noviembre de 2013, recurso nº 5607/2011 ), la preparación del recurso de casación está sujeta a unos requisitos formales ( artículo 89.1 de la vigente Ley Jurisdiccional ) de cuya concurrencia debe hacerse sucinta exposición en dicho trámite, lo que, sin embargo, no se ha verificado en este caso (entre otros muchos, Autos de 8 de febrero de 1999 , 24 de enero de 2000 , 24 de septiembre de 2001 , 8 de julio de 2004 y los mas recientes de 17 de marzo de 2011, recurso nº 3163/010 , 24 de marzo de 2011, recurso nº 5855/010 , 19 de abril de 2012, recurso nº 4423/011 , 18 de diciembre de 2012, recurso nº 1529/012 y 28 de noviembre de 2013, recurso nº 1209/2013 ), la preparación del recurso de casación está sujeta a unos requisitos formales ( artículo 89.1 de la vigente Ley Jurisdiccional ) de cuya concurrencia debe hacerse sucinta exposición en dicho trámite, lo que, sin embargo, no se ha verificado en este caso.

En efecto, la viabilidad formal del escrito de preparación del recurso de casación exige la consignación de que se han observado los requisitos de forma a que alude el artículo 89.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio . Aunque tales requisitos no son explícitamente consignados en el mencionado precepto, este Tribunal ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar, la legitimación de la parte recurrente, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación y la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados (por todos, Auto de 21 de noviembre de 2013, recurso nº 3694/2012). Requisitos a los que ha de añadirse, según ha declarado también este Tribunal, la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición (en dicho sentido, sendos Autos de 14 de octubre de 2010, RRCC 951/2010 y 573/2010, 10 de febrero de 2011, recurso nº 2927/010, 13 de diciembre de 2012, recurso nº 2114/2012 y 27 de junio de 2013, recurso nº 3919/2012).

Por tanto, y como ha hemos dejado sentado con antelación, ocurre que el Segundo motivo está defectuosamente preparado, pues el motivo previsto en el apartado c) del referido precepto resulta el idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

Incidiendo además la circunstancia de que dicho motivo del escrito impugnatorio está defectuosamente interpuesto, pues no se especifica el motivo de los del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional en que se ampara ( artículo 92.1 LJCA ), aunque a esta Sala le resulta claro que aunque la actora no cita expresamente el apartado correspondiente del artículo 88.1 de la Ley mencionada , resulta que su intención es ampararlo en el apartado d) del referido precepto, como ya hizo con el Primer motivo casacional del recurso, siguiendo las pautas del escrito de preparación del recurso.

Además, dicho motivo, aún en el supuesto de que lo consideráramos correctamente preparado e interpuesto en cuanto al apartado del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , también sería inadmitido ya que no cumple las exigencias de los artículos 88.2 y 93.2.b) de la Ley jurisdiccional .

En efecto, recordemos que la actora denuncia la infracción del artículo 60.3 LJCA al haber inadmitido la Sala de instancia una serie de pruebas propuestas, sin que exista constancia de haberse pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, exigida en el artículo 88.2 de la Ley jurisdiccional .

Al respecto, dos son los requisitos fundamentales -aparte claro está de la propia infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales- para que pueda alegarse el motivo de casación del apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA . De un lado, que esa infracción haya producido indefensión para la parte y, de otro - artículo 88.2 de la Ley Jurisdiccional - que "se haya pedido la subsanación de la falta o trasgresión en la instancia de existir momento procesal oportuno para ello".

En el presente caso, del examen de las actuaciones de instancia, bajo ningún concepto puede entenderse que la parte recurrente haya dado cumplimiento a la carga del artículo 88.2 de la Ley de la Jurisdicción , pues del contenido de dichas actuaciones no hay constancia alguna de que se solicitara en momento alguno la subsanación de la falta denunciada en casación sobre la inadmisión de determinadas pruebas.

Por lo expresado, procede inadmitir el motivo Segundo del recurso de casación, conforme a lo dispuesto en los artículos 88.1 , 93.2.a), b ) y d ), 92.1 y 88.2 de la Ley jurisdiccional .

QUINTO .- Finalmente, en cuanto a las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones que alega la actora, citando diversas Sentencias del Alto Tribunal, que de su lectura se constata no guardan relación con la falta de fundamento apreciada en el presente recurso, no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

SEXTO .- No se imponen costas procesales, ya que la Comunidad de Madrid en el trámite de audiencia conferido se ha limitado a referir de manera sucinta el contenido de la providencia de la Sala, sin realizar una labor jurídica en sustento de la inadmisión del recurso interpuesto, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Ramón , contra la Sentencia de 15 de febrero de 2013, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 2250/2010 ; resolución que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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