ATS, 10 de Febrero de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:1496A
Número de Recurso4/2013
ProcedimientoART. 61 LOPJ
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Esta Sala dictó auto en las presentes actuaciones de responsabilidad civil nº 4/2013, con fecha 24 de septiembre de 2013, en cuya parte dispositiva se acordó:

No admitir la demanda interpuesta por D. Jesús María contra los magistrados D. Alejo , D. Horacio y D. Landelino

.

SEGUNDO

D. Jesús María presentó escrito ante esta Sala, con fecha 2 de octubre de 2013, solicitando la corrección de error material y la aclaración del auto de 24 de septiembre de 2013 .

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 3 de octubre de 2013 se acordó pasar las actuaciones al magistrado ponente.

CUARTO

La Sala dictó auto el 25 de octubre de 2013 acordando lo siguiente:

1. Corregir el error material de trascripción contenido en los antecedentes de hecho primero y tercero del auto de 24 de septiembre de 2013 , en el sentido siguiente:

En el antecedente de hecho primero, donde dice "D. Jesús María presentó en el registro general del Tribunal Supremo, el 29 de marzo de 2013", debe decir: "D. Jesús María presentó en el registro general del Tribunal Supremo, el 19 de marzo de 2013".

» En el antecedente de hecho tercero, donde dice "D. Jesús María presentó en el registro general del Tribunal Supremo, el 29 de marzo de 2013", debe decir: "D. Jesús María presentó en el registro general del Tribunal Supremo, el 19 de marzo de 2013".

» 2. Aclarar el fundamento de derecho tercero, apartado B) 2, del auto de 24 de septiembre de 2013 , en el sentido indicado en el fundamento jurídico tercero de esta resolución ».

QUINTO

D. Jesús María presentó escrito, el 4 de noviembre de 2013, solicitando la aclaración del auto de 25 de octubre de 2013 y la suspensión del plazo para formular incidente de nulidad de actuaciones en tanto se resolviera su solicitud de asistencia jurídica gratuita formulada ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 5 de noviembre de 2013 se acordó pasar las actuaciones al magistrado ponente.

SÉPTIMO

D. Jesús María presentó escrito el 11 de noviembre de 2013 solicitando la corrección de un error material contenido en la diligencia de ordenación de 5 de noviembre de 2013, lo que se verificó en la diligencia de ordenación de 13 de noviembre de 2013.

OCTAVO

La Sala dictó auto el 22 de noviembre de 2013 en el que se acordó:

1. No ha lugar a la aclaración del auto de 25 de octubre de 2013 .

2. No ha lugar a la suspensión del plazo para formular el incidente de nulidad de actuaciones anunciado por D. Jesús María ».

Este auto fue notificado a D. Jesús María el 20 de diciembre de 2013.

NOVENO

D. Jesús María ha presentado los siguientes escritos:

  1. Escrito presentado el 23 de diciembre de 2013 solicitando a la Sala que se le informara sobre la forma de constituir el depósito para recurrir en reposición el auto de 22 de noviembre de 2013 .

  2. Escrito presentado el 30 de diciembre de 2013 formulando recurso de reposición contra el indicado auto de 22 de noviembre de 2013 en relación con lo declarado en su fundamento jurídico tercero.

  3. Escrito presentado el 2 de enero de 2004 en el que se formula incidente de nulidad contra el auto de inadmisión de la demanda de responsabilidad civil de 24 de septiembre de 2013 , el auto de aclaración de 25 de octubre de 2013 y el auto de denegación de aclaración de 22 de noviembre de 2013 .

DÉCIMO

Por diligencia de ordenación de 2 de enero de 2014 se acordó informar a D. Jesús María de la forma de constitución del depósito para recurrir y, verificado, pasar las actuaciones al magistrado ponente.

UNDÉCIMO

D. Jesús María ha presentado escrito el 20 de enero de 2014 acreditando la constitución del depósito para formular el recurso de reposición y solicitando la devolución del mismo una vez que la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita resuelva sobre la solicitud que ante ella tiene formulada el recurrente con fecha 4 de noviembre de 2013.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Desestimación del recurso de reposición.

Esta Sala, en el fundamento jurídico tercero del auto de 22 de noviembre de 2013 dictado en estas mismas actuaciones, declaró que no era procedente la solicitud del demandante sobre suspensión del plazo para promover un incidente de nulidad a fin de hacer posible la aportación de un acta notarial sobre el denunciado irregular funcionamiento de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y del informe de un filólogo relativo al contenido de un Decreto normativo y de un escrito presentado por el demandante ante la Sala Segunda de este Tribunal, pues -según se dijo en ese auto- " con la eventual petición de nulidad de actuaciones anunciada por el demandante no cabe -como se anuncia- la aportación de informe pericial alguno sobre cuestiones - el contenido literal de un escrito y el contenido literal de una disposición legal- que son de exclusiva apreciación de esta Sala, ni la aportación de un acta notarial sobre el funcionamiento de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, que esta Sala no podrá tener en consideración porque el demandante no se dirigió a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita cuando se le indicó por la Sala Segunda de este Tribunal ".

Frente a este pronunciamiento el demandante recurre en reposición alegando la infracción del artículo 24 de la Constitución y exponiendo que tales pruebas son necesarias para que esta Sala tenga conocimiento de los procedimientos o trámites de solicitud de abogado y procurador de oficio que hacían imposible que estos profesionales le fueran nombrados al demandante antes de que caducara la acción que se proponía entablar, así como para que esta Sala salga de su error sobre el contenido del escrito del propio demandante presentado el 2 de noviembre de 2012 ante la Sala 2ª de este Tribunal, que habría sido entendido de forma arbitraria.

Así planteado, el recurso de reposición debe ser desestimado, toda vez que esta Sala, en su auto de 24 de septiembre de 2013 , ya declaró -y ahora se reitera- que no era posible afirmar la responsabilidad civil de los magistrados demandados con base en que en la providencia dictada por ellos el 24 de octubre de 2012 (en el procedimiento 7/0020746/2012 de la Sala 2ª de este Tribunal) se debería haber tenido en cuenta que el demandante no podía acudir a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita porque el funcionamiento irregular de este organismo podría provocar la caducidad de la acción para formular la demanda sobre reconocimiento de error judicial, y también se le ha expuesto al demandante, en el posterior auto de esta Sala de 22 de noviembre de 2013 , que de haber acudido, como se le indicaba en la citada providencia, a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, el abogado y el procurador designados de oficio, una vez superado el trámite de sostenibilidad de la pretensión, habrían podido poner de manifiesto los datos necesarios para justificar que la acción no había caducado; en definitiva, que el objeto de la demanda de responsabilidad civil no puede ser el enjuiciamiento de la organización y funcionamiento de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, ni este funcionamiento era un hecho que pudiera fundamentar la supuesta negligencia de los magistrados demandados.

En consecuencia, es irrelevante que se aporte un acta notarial sobre el funcionamiento de la indicada Comisión o de cualquier otro organismo central o autonómico -a los que se refiere el recurrente- relacionado con la designación de abogado y procurador de oficio.

En cuanto a la aportación del informe de un filólogo sobre el contenido semántico del escrito de 2 de noviembre de 2012 presentado ante la Sala 2ª, que -según se dice- ha sido erróneamente apreciado por esta Sala, debe confirmarse su improcedencia, porque sobre un escrito de parte dirigido a un órgano judicial solo puede pronunciarse el órgano judicial al que va dirigido, siendo muy clara la petición formulada en dicho escrito porque se pedía la suspensión del plazo de caducidad, y solo puede pedirse la suspensión de un plazo que aún no haya transcurrido, por lo que no hay ningún mal entendimiento de esta Sala cuando en resoluciones anteriores ha afirmado que -según el propio demandante- en el momento de presentación de ese escrito el plazo de caducidad no había transcurrido.

SEGUNDO

Desestimación del incidente de nulidad.

El demandante plantea en el incidente de nulidad contra el auto de 24 de septiembre de 2013 , integrado a su vez mediante los autos de 25 de octubre y 22 de noviembre de 2013 , de inadmisión de la demanda de responsabilidad civil, las siguientes cuestiones:

  1. Infracción del artículo 14 de la Constitución porque la Sala 2ª de este Tribunal Supremo no le ha reconocido el derecho a presentar directamente ante esa Sala la solicitud de abogado y procurador para formular ante la misma una demanda de error judicial, librando oficio a los Colegios de procuradores y abogados, y sin embargo en el ATS 359/2009, dictado por la Sala 1ª de este Tribunal Supremo se puede ver que en esa Sala 1ª sí se hizo lo que sostiene el demandante porque, ante una demanda de responsabilidad civil presentada ante la Sala 1ª sin abogado ni procurador, esa Sala libró oficio al Colegio de abogados para la designación de abogado y procurador de oficio.

  2. Infracción del artículo 24 de la Constitución ya que, con un entendimiento erróneo del escrito presentado ante la Sala 2ª, se ha producido una inadmisión prematura de la demanda de responsabilidad civil y se ha privado al demandante de aportar en el trámite de prueba todos los documentos necesarios para justificar que no tuvo oportunidad de evitar el daño que los magistrados demandados le han causado al remitirle a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y archivar la demanda de error judicial presentada ante la Sala 2ª.

Así planteado, el incidente de nulidad debe ser desestimado porque las circunstancias que relata el demandante no tienen la dimensión constitucional que exige este incidente.

Las razones son las siguientes:

  1. El hecho de que la Sala 1ª de este Tribunal Supremo dictara en unas actuaciones de responsabilidad civil promovidas ante ella una providencia con el contenido que, según el demandante, debió tener la providencia de 24 de octubre de 2012, dictada por los magistrados demandados ante un escrito sobre reconocimiento de error judicial penal presentado ante la Sala 2ª de este mismo Tribunal Supremo, no pone de manifiesto que en las presentes actuaciones de responsabilidad civil se haya vulnerado el principio de igualdad ante la ley, pues la petición de nulidad de actuaciones debe basarse en la infracción de un derecho constitucional producida en el proceso en el que se solicita la nulidad de actuaciones.

  2. Para una más completa tutela del demandante debe añadirse que no constan las concretas circunstancias de la demanda de responsabilidad civil presentada ante la Sala 1ª de este Tribunal Supremo que pudieron justificar una práctica judicial diferente a la seguida por la Sala 2ª de este Tribunal en la providencia de 24 de octubre de 2012, pues es posible, con arreglo al artículo 13 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita , el nombramiento provisional, con carácter excepcional, de abogado y procurador a requerimiento del tribunal. En consecuencia, no está acreditada la vulneración del principio de igualdad, y la circunstancia de que la acción para el reconocimiento de error judicial que el demandante se proponía entablar ante la Sala 2ª de este Tribunal Supremo estuviera sometida a un plazo de caducidad no es una circunstancia excepcional que necesariamente obligara al órgano judicial a requerir al Colegio de Abogados la designación provisional de abogado y procurador de oficio, pues -como se le ha reiterado al demandante- si hubiera tramitado la solicitud de asistencia jurídica gratuita el abogado y el procurador designados de oficio habrían podido justificar en la demanda de error judicial que la acción no estaba caducada. Por lo demás, es evidente que el elemento de comparación invocado por el promotor de este incidente de nulidad, un escrito diciendo promover demanda de responsabilidad civil contra tres magistrados y solicitando el nombramiento de abogado y procurador de oficio, origen de las actuaciones nº 2/2008 de la Sala 1ª cuyo archivo se acordó por el auto de la misma Sala de 21 de enero de 2009 citado en el escrito por el que se promueve el presente incidente, no es igual a un escrito diciendo "interponer RECURSO DE REVISIÓN y subsidiariamente DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE ERROR JUDICIAL" , ni a otro posterior diciendo "interponer DEMANDANDA DE RECONOCIMIENTO DE ERROR JUDICIAL" , que son los que el promotor de este incidente dirigió en su día a la Sala 2ª y cuyo archivo por esta es considerado por dicha parte como determinante de la responsabilidad civil de los magistrados que lo acordaron.

  3. La denuncia de infracción del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24 de la Constitución carece de fundamento, pues el demandante ha recibido respuesta motivada de esta Sala a todas las alegaciones que ha formulado, y ese derecho es de naturaleza prestacional, lo que significa que no exige incondicionalmente una resolución sobre el fondo o favorable a la parte y que se satisface mediante la obtención de una resolución fundada en derecho aunque sea desestimando las peticiones de la parte ( SSTC 8/1998, de 13 de enero ; 115/1999, de 14 de junio ; 122/1999, de 28 de junio ; 108/2000, de 5 de mayo ; 158/2000, de 12 de junio ; 252/2000, de 30 de octubre ; y 3/2001, de 15 de enero , entre otras muchas).

  4. Queda por precisar que lo que pretende el promotor de este incidente con la invocación del artículo 24 de la Constitución es discrepar de la declaración de esta Sala hecha en su auto de 25 de octubre de 2013 sobre el contenido del escrito de 2 de noviembre de 2012, acerca del cual -además de lo que ya se ha dicho en el fundamento jurídico primero de este auto- no se ha puesto de manifiesto, por más que insista el demandante, que esta Sala lo haya entendido de forma manifiestamente errónea (única que implicaría la vulneración del derecho de tutela efectiva), pues en dicho escrito -se reitera una vez más- se dice por el demandante (con referencia a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita) " la cita que allí me den será tan tardía que el plazo de 3 meses habrá caducado ", afirmación que necesariamente supone reconocer, por más que lo niegue el demandante, que en el momento de hacerse esa afirmación el plazo de caducidad, según el propio demandante, no había transcurrido, y si eso era o no así no es un problema de erróneo entendimiento de una frase por esta Sala.

CUARTO

El demandante ha solicitado en su escrito de 20 de enero de 2014 que -una vez se le reconozca el derecho de asistencia jurídica gratuita que tiene solicitado- se le devuelva el depósito que ha constituido para formular el recurso de reposición que se desestima en el fundamento jurídico primero de este auto.

Procede en consecuencia acordar que por el secretario de la Sala se hagan las gestiones pertinentes para dejar constancia en estas actuaciones sobre el reconocimiento o no del derecho de asistencia jurídica gratuita que el demandante formuló el 4 de noviembre de 2013, y con su resultado se acordará sobre el depósito constituido.

QUINTO

No procede hacer especial declaración sobre costas, ya que el recurso de reposición y el incidente de nulidad se han sustanciado solo con el demandante.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según establecen los artículos 454 y 228.2.III LEC .

LA SALA ACUERDA:

  1. Desestimar el recurso de reposición interpuesto por D. Jesús María contra el auto de 22 de noviembre de 2013 , y estar a lo declarado en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución sobre el destino del depósito constituido.

  2. Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por D. Jesús María contra el auto de 24 de septiembre de 2013 , integrado mediante los autos de 25 de octubre y 22 de noviembre de 2013 , de inadmisión de la demanda de responsabilidad civil.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos

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