ATS, 8 de Enero de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2014:1698A
Número de Recurso1259/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 10 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 1387/2011 seguido a instancia de Dª Rafaela y Dª María Angeles contra D. Jesús María , D. Alfonso , GALARDONARA S.L., IBÉRICA DE PUBLICIDAD S.L., BEGONIA S.A., INVERSIONES ANACARIAS S.A., DISTRIBUIDORA HISPANIA S.L., CASERNA PENINSULAR S.L., DIRHAM Y DOBLON S.L., AREA INNOVACIONES S.L., DINERALADA S.L., WICKALD MANAGEMENT LTD, WARIO OVERSEAS INC, ALEANSON S.L., FUNDACIÓN ALCALDE ZOILO RUIZ MATEOS, CISTUS S.A., D. Cirilo , NATURBIEN S.A., OPENING DE NEGOCIOS S.L., ENJAMBRADERA S.L.U., LANKA TRADE INC, TORIBIO Y ABILIO NIETO GUTIÉRREZ S.L., INVERSIONES CAYBON S.A., EXPERTIAL CENTER 21 S.L., ALINDA FINANCE BV, JANER Y BAYLY S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva y estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de noviembre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de abril de 2013, se formalizó por el letrado D. Francisco José Serrano Fernández en nombre y representación de Dª Rafaela y Dª María Angeles , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de octubre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

Este requisito no se cumple en el presente recurso, dado que la parte recurrente no ha citado el precepto que considera infringido por la sentencia impugnada.

SEGUNDO

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia que, estimando parcialmente la demanda, ha declarado improcedente el despido de las dos actoras condenando a la empresa Enjambradera SLU y absolviendo a las restantes demandadas. Las demandantes han venido prestando servicios para Enjambradera SLU. Una de ellas desde el 01/12/88, con la categoría de directora del personal y seguros, realizando gestiones de personal y póliza de seguro de todas las empresas del grupo; y la segunda de las trabajadoras desde el 01/02/89, con la categoría de oficial primera administrativa, desarrollando tareas de secretaria y administrativas en relación con personas y seguros de todas las empresas. La familia Jesús María Alfonso ha formado el llamado Grupo Nueva Rumasa, integrado, entre otras sociedades, por las demandadas que cuentan con diferentes domicilios sociales. La entidad Dineralada SL se encarga de la realización de servicios financieros para el resto de las empresas del grupo, dedicándose Enjambradera SLU a la gestión administrativa y de personal del resto de las empresas del grupo. El 07/10/11, Enjambradera SLU entregó a las demandantes cartas de despido disciplinario, en las que se reconocía la improcedencia y unas cantidades en concepto de indemnización, liquidación y finiquito que no han sido abonadas.

La sentencia de instancia declara que las empresas demandadas gozan de su propia organización a nivel de personal, de recursos y contabilidad, tienen personalidad jurídica e independiente, sustento real y no responden a una mera apariencia; que si las actoras desarrollaban tareas de gestión de personal y pólizas de seguros de todas las empresas ello obedeció a que la empresa para que últimamente prestaban servicios, Enjambradera SLU, se dedicaba a la gestión administrativa y de personal para todas las empresas del grupo, y que si bien hubo un pago de las mensualidades de junio a septiembre de 2011 por parte de una de las demandadas, Dineralada SL, ello fue debido a la orden de Enjambradera SLU, encargándose la primera de ellas de la realización de servicios financieros para el resto del grupo. Recurrido en suplicación el pronunciamiento de instancia, la Sala lo confirma dada la inadecuada articulación del recurso, y teniendo en cuenta que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, la mera presencia de administradores o accionistas comunes, o de una dirección comercial común en determinadas circunstancias entre compañías no es bastante para el reconocimiento del grupo de empresas a efectos laborales.

Las trabajadoras interponen recurso de casación para unificación de la doctrina, manteniendo que existe un grupo laboral de empresas y proponiendo para el contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla de 08/11/11 (R. 597/11 ). Dicha resolución condena solidariamente a las empresas demandadas a las consecuencias del despido declarado improcedente. Se trata de un supuesto en el que la actora fue despedida, reconociéndose en la propia carta la improcedencia del despido, y en la instancia se rechazó la existencia de grupo de empresas a efectos laborales. La trabajadora aportó en suplicación, por vía del artículo 231 de la LPL , sentencias de otros Juzgados dictadas en procesos de despido coetáneos al suyo. Y la Sala revoca el pronunciamiento de instancia para extender la responsabilidad a todas las mercantiles demandadas, basándose en que tienen el mismo objeto social, un mismo domicilio social, mismos órganos de administración, hay conexiones y vinculaciones comerciales, administrativas y financieras con un funcionamiento unitario, hay indicios de unidad de caja y, por último, está acreditado que los trabajadores recibían órdenes de todas las empresas.

De lo expuesto se desprende que no concurre la necesaria contradicción entre las sentencias comparadas, dado que resuelven sobre la existencia de grupo de empresas a efectos laborales y la petición de condena solidaria con apoyo en una serie de circunstancias que son diferentes. En particular, la sentencia referencial parte de lo declarado en otra sentencia firme que extiende la responsabilidad a todas las mercantiles demandadas, basándose en que tienen el mismo objeto y domicilio social, los mismos órganos de administración, conexiones y vinculaciones comerciales, administrativas y financieras con un funcionamiento unitario, hay indicios de unidad de caja y se prueba que los trabajadores recibían órdenes de todas las empresas; mientras que, en el caso de la sentencia recurrida no se han acreditado datos similares en orden a apreciar la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones, que no aporta extremo novedoso alguno. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco José Serrano Fernández, en nombre y representación de Dª Rafaela y Dª María Angeles contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de noviembre de 2012, en el recurso de suplicación número 5135/2012 , interpuesto por Dª Rafaela y Dª María Angeles , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid de fecha 10 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 1387/2011 seguido a instancia de Dª Rafaela y Dª María Angeles contra D. Jesús María , D. Alfonso , GALARDONARA S.L., IBÉRICA DE PUBLICIDAD S.L., BEGONIA S.A., INVERSIONES ANACARIAS S.A., DISTRIBUIDORA HISPANIA S.L., CASERNA PENINSULAR S.L., DIRHAM Y DOBLON S.L., AREA INNOVACIONES S.L., DINERALADA S.L., WICKALD MANAGEMENT LTD, WARIO OVERSEAS INC, ALEANSON S.L., FUNDACIÓN ALCALDE ZOILO RUIZ MATEOS, CISTUS S.A., D. Cirilo , NATURBIEN S.A., OPENING DE NEGOCIOS S.L., ENJAMBRADERA S.L.U., LANKA TRADE INC, TORIBIO Y ABILIO NIETO GUTIÉRREZ S.L., INVERSIONES CAYBON S.A., EXPERTIAL CENTER 21 S.L., ALINDA FINANCE BV, JANER Y BAYLY S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR