ATS, 13 de Febrero de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:1687A
Número de Recurso1197/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 19 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 1 de mayo de 2011 , en el procedimiento nº 867/2010 seguido a instancia de D. Ángel contra MOTORPRESS IBÉRICA S.A., G Y J ESPAÑA EDICIONES S.L. S EN C, C Y G PUBLICACIONES INTERNACIONALES S.L. S EN C, C Y J REVISTAS Y COMUNICACIONES S.L.U., MOTORPRESS RODALE S.U., PREMSILVANIA PROMOCIONS S.L. y GESTIÓN DE PUBLICACIONES Y PUBLICIDAD S.L., sobre despido, que estimaba las excepciones de caducidad y falta de legitimación y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de enero de 2012 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de marzo de 2012, se formalizó por la letrada Dª Carmen Torres Colmenares en nombre y representación de MOTORPRESS IBÉRICA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

La empresa demandada en las actuaciones interpone el presente recurso con la pretensión principal de que se confirme la procedencia del despido objetivo del actor declarada en la instancia o, con carácter subsidiario, se declare la procedencia pero con una indemnización de 40 días de salario por año de servicio con el tope de 18 mensualidades, como se pactó con los trabajadores incluidos en el ERE de 2 de octubre de 2009. En la sentencia recurrida consta que el actor fue despedido el 11 de mayo de 2010 al amparo del art. 52 c) ET , alegándose que su puesto como director de relaciones institucionales había quedado sin contenido tras el cese del anterior consejero delegado y la renuncia de ciertos cargos de alta representatividad dentro del consejo de administración. El actor denunció en suplicación la infracción de los arts. 4 y 17.1 ET y 14.1 CE , infracciones que aprecia la sentencia recurrida. La Sala sostiene que si los ceses y renuncias que provocaron la reestructuración del departamento se produjeron el 16 de enero y el 27 de julio de 2009 y la solicitud del ERE se presentó el 30 de julio de 2009, siendo autorizado el 2 de octubre siguiente, el actor debió ser incluido en el ERE o bien reconocérsele la misma indemnización que al resto de los trabajadores al ser la causa de extinción igual para todos. En consecuencia, la Sala declara improcedente el despido con el derecho de opción correspondiente y el abono en su caso de la indemnización de 45 días de salario por año de servicio más los salarios de trámite devengados desde la fecha del despido.

La parte recurrente alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de octubre de 2005 (R. 1982/2005 ), en la que se discute qué indemnización debe percibir el actor, despedido por causas objetivas en agosto de 2002, cuando luego la empresa llega a un acuerdo con los trabajadores en un ERE y pacta una indemnización de 40 días de salario por año de servicio. Desde julio de 2001 en el departamento del actor solo quedaba él, habiendo terminado el proyecto TEC- SIDEL en febrero de 2002. La sentencia de contraste aprecia discriminación con respecto a los trabajadores incluidos en el expediente y mantiene la calificación de procedencia aunque condenando a la demandada al pago de la indemnización pactada en el ERE.

La empresa considera que ninguna de las doctrinas comparadas es correcta y por ello formula las dos pretensiones indicadas más arriba. Pero no puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque la secuencia temporal de los hechos es distinta. En la sentencia recurrida el actor es despedido en mayo de 2010 con motivo de que el departamento de relaciones institucionales, del que era director, había quedado sin contenido por el cese de sus principales cargos en enero y julio de 2009; y el ERE se aprobó a primeros de octubre de 2009. En la sentencia de contraste la situación es la inversa: primero es despedido el actor y dos meses después se acuerda el abono de la indemnización de 40 días de salario, constando que en el departamento del actor habían cesado tres de los cuatro trabajadores y desde julio de 2001 solo quedaba él. Las dos sentencias consideran vulnerado el principio de igualdad y no discriminación pero valoran situaciones diversas, como los pocos días transcurridos desde que se reestructura el departamento del actor hasta que se presenta la solicitud del ERE en la sentencia recurrida sin incluirlo, lo cual no se acredita en la sentencia de contraste.

Las alegaciones deben rechazarse porque la diferencia apreciada y puesta de manifiesto en la anterior providencia es sustancial tal y como se ha razonado en el párrafo anterior y de acuerdo con el criterio del Fiscal.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Carmen Torres Colmenares, en nombre y representación de MOTORPRESS IBÉRICA S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de enero de 2012, en el recurso de suplicación número 3664/2011 , interpuesto por D. Ángel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid de fecha 1 de mayo de 2011 , en el procedimiento nº 867/2010 seguido a instancia de D. Ángel contra MOTORPRESS IBÉRICA S.A., G Y J ESPAÑA EDICIONES S.L. S EN C, C Y G PUBLICACIONES INTERNACIONALES S.L. S EN C, C Y J REVISTAS Y COMUNICACIONES S.L.U., MOTORPRESS RODALE S.U., PREMSILVANIA PROMOCIONS S.L. y GESTIÓN DE PUBLICACIONES Y PUBLICIDAD S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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