ATS, 13 de Febrero de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2014:1685A
Número de Recurso1990/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 498/12 seguido a instancia de D. Rodrigo contra FERROCARRILES Y TRANSPORTES, S.A., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 23 de abril de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de julio de 2013 se formalizó por el Letrado D. Pere Rivas I Bujan en nombre y representación de D. Rodrigo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de abril de 2013 (rec. 270/2013 ), estima el recurso de suplicación que formula FERROCARRILES Y TRANSPORTES S.A, y revoca la de instancia declarando procedente el despido del actor. Consta en el relato fáctico de la sentencia, por lo que al presente recurso interesa, que el actor no había presentado a la renovación el permiso de conducir tipo D que le habilitaba para conducir autobuses y que había caducado desde hacia más de un año, habiendo insistido la empresa desde la fecha de su vencimiento en febrero de 2011, para que aportase el citado documento sin haberlo aportado. La comercial basa su pretensión en suplicación en lo dispuesto en el Laudo Arbitral para las empresas de Transporte de Viajeros por Carretera de 4 de noviembre de 2000, que viene a sustituir la antigua Ordenanza Laboral para empresas de Transporte por Carretera, que en lo que se refiere al régimen disciplinario define como faltas "muy graves": la trasgresión de la buena fe contractual, la indisciplina o desobediencia en el trabajo etc., y las imprudencias o negligencias que afecten a la seguridad o regularidad del servicio imputables a los trabajadores, así como el incumplimiento de las disposiciones aplicables cuando con ello se ponga en peligro la seguridad de la empresa personal usuario o terceros. La Sala considera que al haber quedado acreditado que el actor ha prestado servicios para la empresa demandada, que se dedica al transporte terrestre de viajeros, con la categoría profesional de conductor de autobuses desde 2.007, le resulta de aplicación dicho Laudo, y como el permiso de conducir D que le habilita para conducir autobuses caducó el 28-2-2011 y la tarjeta de conductor de tacógrafo digital del actor el 30-09-2011, sin que éste procediese a su renovación hasta después de ser despedido --renovó su permiso de conducir el 3-5-2012 y su tarjeta de conducción el 20-5-2012--, hay que entender que incumplió de forma injustificada los requerimientos de la empresa para que renovase el permiso de conducir durante más de un año, lo que constituye una desobediencia e indisciplina en los términos que lo prevé el Laudo y constituye una falta muy grave que justifica el despido.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, planteando con cierta artificiosidad dos motivos de casación -aunque sin establecer correcta y claramente qué sentencia de referencia se aporta para cada uno de ellos--, a saber: uno principal sobre incorrecta interpretación del Laudo Arbitral para las empresas de Transporte de Viajeros por Carretera de 4 de noviembre de 2000, y otro subsidiario sobre la incorrecta consideración de la conducta sancionada como trasgresora de la buena fe contractual. En todo caso, no resulta posible apreciar contradicción respecto de ninguna de las cuestiones suscitadas, por no resultan coincidentes los hechos de las resoluciones de referencia. Para empezar porque ninguna de las sentencias de referencia interpreta el Laudo en liza en el caso de autos, y para seguir porque valoran ambas la posible trasgresión de la buena fe contractual en el marco de unos hechos que no coinciden con los de autos.

Así, en el caso de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 19 de marzo de 2007 (rec. 3266/2006 ), consta que el actor comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el 2-1-2004, como oficial amasador, modificándose la categoría, de mutuo acuerdo entre las partes, a partir del 14-3-2005, para pasar a ser repartidor a domicilio. El 25-6-2005 cuando el demandante venía conduciendo la furgoneta de la empresa, fue denunciado por la Guardia Civil, por no haber pasado el vehículo la Inspección Técnica y, por conducir el trabajador sin el correspondiente permiso de conducir. El 21-11-2005, la empresa le comunica que ha cometido una infracción muy grave al haber conducido sin carnet y que se tomarían las medidas oportunas. El 3-12-2005 recibe nueva comunicación de que ha cometido otra falta muy grave, consistente en falta de respeto y consideración a su jefe y a un compañero de trabajo. El 23-12-2005 se le comunica el despido disciplinario, con base en esas dos infracciones muy graves. Por lo que ahora interesa, la Sala descarta el argumento empresarial de que el actor no había puesto en conocimiento de la empresa que carecía del correspondiente permiso de conducir, habiendo trasgredido la buena fe contractual con la conducción sin permiso en su categoría de repartidor a domicilio, y ello porque al menos, desde el 25-6-2005, la empresa era conocedora de esta circunstancia y la había consentido, por lo que no constituye una trasgresión de la buena fe contractual, imputable al trabajador y no es causa de despido disciplinario.

De lo expuesto se deduce con facilidad que en realidad no media contradicción entre las resoluciones comparadas, así mientras en el caso de referencia una de la causas de despido es la ocultación de la falta de carnet de conducir cuando consta que la empresa conocía este hecho al menos seis meses antes del despido y lo consistió, en el de autos la empresa requiere durante un año al trabajador para que aporte el documento de renovación del carnet que necesita para prestar servicios, sin que éste lo aporte por no haberlo renovado, lo que finalmente deriva en su despido.

SEGUNDO

Por su parte, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de septiembre de 2010 (rec. 3421/2010 ) se refiere a un trabajador de la empresa FONT-EX, SA., dedicada al sector de la construcción, que presta servicios como oficial de 1ª desempeñado trabajo de maquinista operador de pala cargadora en canteras, para el que es preceptivo el permiso de operador de maquinaria para Canteras y empresas mineras. El actor obtuvo el citado permiso en fecha 26-11-2003, no siendo necesario para la obtención del mismo, ni para el manejo de las palas dentro de los recintos de las canteras y puertos, la posesión de carnet de conducir. La empresa demandada le requiere para que presente el tipo de carnet de conducir que posee, a lo que el trabajador contesta con indicación de que carece de carnet de conducir, como la empresa ya sabe. El trabajador fue despedido por llevar a cabo durante la baja por incapacidad temporal labores supuestamente incompatibles con su adecuada recuperación -circunstancia que no resulta debidamente acreditada-y por ocultar que no tenía carnet de conducir, destacando la Sala que para la actividad en cuestión la posesión del mismo no era necesaria, y que de los hechos probados no se deduce en ningún momento que la empresa desconociese su ausencia.

Tampoco es posible apreciar contradicción con esta resolución porque mientras en el caso de referencia se despidió al actor, entre otras causas, por ocultar que no tenía carnet de conducir cuando para la actividad en cuestión la posesión del mismo no era necesaria, y de los hechos probados no se deduce en ningún momento que la empresa desconociese su ausencia, en el de autos, como se ha dicho, la empresa requiere durante un año al trabajador para que aporta el documento de renovación del carnet que necesita para prestar servicios, sin que éste lo aporte, lo que finalmente deriva en su despido.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 ).

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por lo demás, es cierto, como sostiene la parte, que esta Sala tiene dicho que la identidad precisa para apreciar la contradicción que da acceso a la casación unificadora no es absoluta, ahora bien también mantiene esta misma jurisprudencia que dicha identidad ha de ser suficiente y tal condición no se cumple en este caso por las razones expuestas.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pere Rivas I Bujan, en nombre y representación de D. Rodrigo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 270/13 , interpuesto por FERROCARRILES Y TRANSPORTES, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona de fecha 11 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 498/12 seguido a instancia de D. Rodrigo contra FERROCARRILES Y TRANSPORTES, S.A., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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