ATS, 11 de Febrero de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:1684A
Número de Recurso2249/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Palencia se dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 731/2012 seguido a instancia de Dª Irene contra SIDECU S.L., LIMPIEZAS QUEICAR S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 10 de julio de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de agosto de 2013, se formalizó por el letrado D. Miguel Ángel Seisdedos López en nombre y representación de SIDECU S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 10 de julio de 2013 (R. 895/2013 ) recaída en un procedimiento seguido por despido en el marco de una sucesión de subcontratas de limpieza y de reversión del servicio a la empresa principal. La actora ha venido prestando servicios como limpiadora desde el 20/2/2008 en el Polideportivo La Lanera de Palencia bajo la dependencia de las sucesivas empresas con las que la adjudicataria de la gestión de las instalaciones deportivas - Sidecu SL- había a su vez subcontratado el servicio de limpieza de las mismas. Estas empresas han sido Royal Clean, SL, Servigestión Pérez Llanos SL y Limpiezas Queicar SL. Ésta última recibió carta de Sidecu SL el 14 de septiembre de 2009 en la cual se comunicaba la extinción del contrato de arrendamiento de servicios con efectos de 14 de octubre de 2012. Desde esa fecha Sidecu SL ha asumido el servicio de limpieza del Polideportivo, a cuyos efectos a contratado a trabajadores en número que no consta.

Como consecuencia de lo anterior, por burofax remitido el 10 de octubre de 2012, Limpiezas Queicar SL comunica a la actora la resolución del contrato para obra o servicio determinado que unía a las partes.

La sentencia de instancia desestima la demanda de despido por apreciar que concurre causa válida de extinción del contrato. Sin embargo, la Sala de suplicación estima el recurso formulado por la actora, acogiendo su argumento de que Sidecu tiene obligación de subrogarse en el contrato de la actora. Y ello, a la luz de lo recogido en el art. 25 del Convenio Colectivo Estatal de Instalaciones Deportivas y Gimnasios , aplicable a la empresa Sidecu SL en el que se prevé, en caso de sucesión de contratas, la subrogación de trabajadores por la entrante, siempre que tengan una antigüedad mínima de cinco meses en el servicio contratado. Subrogación que según la norma también es procedente en caso de rescate de la contrata por la empresa principal. La Sala no comparte el criterio de la juzgadora de instancia que entendió que no era aplicable a la actora el Convenio Colectivo Estatal de Instalaciones Deportivas y Gimnasios. Y ello porque su art. 4 excluye del mismo a los trabajadores autónomos que contratan un servicio a la empresa principal, pero no a los trabajadores por cuenta ajena. En consecuencia, se estima el recurso de la actora, declarando la improcedencia del despido y condenando a la empresa Sidecu SL.

Disconforme la empresa Sidecu SL con la solución alcanzada por la sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un único motivo de contradicción, a saber, si opera el fenómeno subrogatorio. Entiende la recurrente que no es de aplicación al caso el Convenio Colectivo Estatal de Instalaciones Deportivas y Gimnasios. Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 22 de mayo de 2013 (R. 670/2013 ). Consta en ese caso que las actoras prestaron servicios como limpiadoras para las empresas que sucesivamente se habían hecho cargo del servicio de limpieza del Pabellón Deportivo José Antonio Segura de Almería. Dicho servicio les había sido adjudicado a las empleadoras -Abaleo Mantenimiento Integral SL y Protección de Salud Pública (Prosal)- por la empresa Sidecu SL, con la que el Ayuntamiento de Almería a su vez había concertado contrato administrativo para la gestión de dicho Pabellón deportivo. Sidecu rescindió la contrata de limpieza condenada con la empresa Prosal con efectos de 31/1/2012, por lo que Prosal les comunicó a las actoras el 25 de enero de 2012 que a partir del 1/2/2012 pasarían subrogadas a Sidecu, que se había hecho cargo del servicio de limpieza que antes tenía adjudicado.

Sidecu contrató a diez trabajadores para la prestación del servicio de limpieza del pabellón deportivo, cuatro de los cuales trabajaban antes para Prosal.

La sentencia de contraste confirma la de instancia que declaró la improcedencia de los despidos y condenó a Prosal. Entiende en ese caso la Sala que no procede la subrogación. En primer lugar, porque no es de aplicación art 19 del Convenio Colectivo de Limpieza de edificios y locales de la Provincia de Almería en el que se contempla el mecanismo subrogatorio, dado que la actividad de la empresa principal no es la de limpieza, sino la de gestión de instalaciones deportivas.

En segundo lugar, porque tampoco se trata de una sucesión empresarial del art.44 de ET , al no constar ni transmisión de elementos patrimoniales ni trasvase de plantillas, dado que sólo cuatro de los trabajadores de Prosal han sido contratados por Sidecu.

A pesar de los indudables paralelismos existentes entre las sentencias comparadas, no puede apreciarse la existencia de contradicción, puesto que son distintas las razones de decidir.

En efecto, en la impugnada se entiende que debe operar el mecanismo subrogatorio contemplado en el Convenio Colectivo Estatal de Instalaciones Deportivas y Gimnasios, aplicable a la recurrente, mientras que en la de contraste se considera que no es de aplicación a Sidecu el Convenio Colectivo de Limpieza de edificios y locales de la Provincia de Almería. En ese caso la empresa saliente y recurrente -Prosal- en ningún momento invoca la aplicación del Convenio Colectivo Estatal de Instalaciones Deportivas y Gimnasios.

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Seisdedos López, en nombre y representación de SIDECU S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 10 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 895/2013 , interpuesto por Dª Irene , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Palencia de fecha 30 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 731/2012 seguido a instancia de Dª Irene contra SIDECU S.L., LIMPIEZAS QUEICAR S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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