ATS, 28 de Enero de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:1679A
Número de Recurso975/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Avilés se dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 150/11 seguido a instancia de D. Luis Antonio contra LA CÁMARA DE COMERCIO INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE AVILÉS, sobre despido objetivo, que apreciando la excepción de caducidad alegada por la parte demandada, absolvía a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 1 de febrero de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de marzo de 2013 se formalizó por el Letrado D. Juan Luis González Menéndez en nombre y representación de D. Luis Antonio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 11 de abril de 2013 y para actuar ante esta Sala se personó la Procuradora Dª Marta Barthe García de Castro.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de idoneidad de las sentencias de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 1 de febrero de 2013 (rec. 2782/12 ) confirmatoria del fallo de instancia que acogió la caducidad de la acción por despido seguida por el actor contra la CAMARA DE COMERCIO INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE AVILES. El tribunal de suplicación a la hora de resolver sobre la excepción de caducidad de la acción de despido, toma en cuenta las fechas que en el relato de hechos probados se tienen por probadas: el 14-2-2011 la Cámara demandada entregó al accionante, que venía prestando servicios para la misma desde el 11-9-1992 desempeñando las funciones de auxiliar administrativo en el Aeropuerto de Asturias, comunicación de despido motivado por causas objetivas con la misma fecha de efectos. El 22-2-2011, el trabajador accionante interpuso recurso de alzada ante la Consejería de Industria y Empleo del Principado de Asturias que el 28 de mazo fue desestimada. Frente a esta resolución interpuso la parte recurso contencioso-administrativo que finalizó por auto dictado el 22-5-2011 por la sala del TSJ declarando la incompetencia de este orden jurisdiccional; el recurso de reposición se inadmitió el 5-6-2012 y el de casación el 22 del mismo mes. El 25-6-2012 se presentó papeleta de conciliación frente a la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Avilés celebrándose el acto el 4-7- 2012, día en que se interpuso la demanda. Con estos datos la Sala, como hemos señalado, acoge la caducidad de la acción, razonando que a la vista de la DT8ª de la Ley 3/1989 , es incuestionable la aplicación a la relación laboral del accionante del Decreto de 13-6-1936 cuyo art. 1 º extiende a los empleados técnicos y subalternos de las Cámaras de Comercio el régimen establecido para los Secretarios en el art. 57 del Reglamento de 26-7-1929 , de modo que no podrá ser despedido ningún empleado de Cámaras sin previa formación de expediente, redacción, no obstante, que no autoriza a extraer la conclusión de la suspensión del plazo de caducidad, o, la declaración de nulidad o improcedencia del despido. Sentado lo anterior, y atendiendo que la relación entre las partes es de naturaleza laboral y la ausencia de regulación sobre el despido objetivo en el Decreto de 1936, se ha de aplicar la normativa general obrante en el ET, de ahí que el efecto suspensivo del plazo de caducidad, solamente cabe apreciarlo en los casos taxativamente previstos en la ley, ninguno de los cuales aconteció en el supuesto enjuiciado.

Disconforme la parte actora con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 18 de diciembre de 2009 (rec. 1273/09), en la que se ventila análoga cuestión en relación a la caducidad de la acción de despido. Al actor que venía prestando servicios para el Ayuntamiento demandado se le notifica el 2-10-2007 el Decreto del Alcalde de 26-9-2007 por el que se acuerda resolver los contratos de asistencia allí relacionados. El día 15 el actor presenta reclamación previa a la vía laboral afirmando que su relación era laboral, dictándose resolución desestimándola y expresando que contra la misma cabía recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses, formulando el actor demanda ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, que dictó auto el 14 de noviembre notificado el 18, declarando la inadmisión por falta de jurisdicción, y finalmente el 17 de diciembre se le notifica la diligencia de ordenación declarando la firmeza del auto presentando demanda de despido ante los Juzgados de lo Social el 18-12-2008. La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido tras descartar la caducidad de la acción, siendo dicho parecer compartido por la sala de suplicación con sustento en doctrina del TC recaída en supuestos similares al planteado.

El detenido examen de cada una de las resoluciones comparadas pone de manifiesto que, en efecto, la contradicción, en sentido legal, es inexistente. Es cierto que ambas resoluciones ha recaído en sendos procedimientos seguidos por despido y en los dos casos ha sido necesario despejar la posible caducidad de la acción, pero en dichos extremos se agotan las identidades, pues para que pueda apreciarse la excepción de caducidad de la acción es necesaria la existencia de datos que avalen de forma inequívoca la decisión empresarial de extinguir la relación laboral, y la inexistencia de error alguno en el proceder de la Administración, siendo precisamente las diversas circunstancias manejadas en cada caso las que han conducido a alcanzar soluciones opuestas sin que por ello resulten contradictorias. Así, en la sentencia de contraste el debate judicial pivota sobre las consecuencias que se derivan del hecho del error padecido por la Administración demandada al remitir al trabajador a una jurisdicción distinta, de tal suerte que no es posible admitir que la Administración pueda beneficiarse de sus propias irregularidades y con sustento en las mismas acoger la excepción por ella planteada en el acto de la vista, de ahí que la sentencia concluya con el planteamiento tempestivo de la acción, al ser deducida la demanda por despido tras la notificación del auto declarando la inadmisión por falta de jurisdicción. Y esta situación no es parangonable con la que decide la sentencia recurrida en la que, como ha quedado relatado, se trata de un supuesto excepcional en el que el demandante es personal de la Cámara de Comercio Industria y Navegación de Avilés, al que le resulta de aplicación la DT 8ª de la Ley 3/1993 , que se remite al Decreto de 13-6-1936, sin que exista duda alguna sobre el carácter laboral de la relación de los empleados de las Cámaras de Comercio, por lo que de conformidad con la meritada Ley las acciones laborales deben articularse ante la jurisdicción competente, que es la laboral, sin que el error proceda ab initio de la Administración demandada. Por lo tanto, en un caso el error ha venido provocado por la propia Administración demandada y, en el otro, y a las vista de las singular relación de los empleados de las Cámaras de Comercio, por el propio accionante.

SEGUNDO

Siguiendo el hilo argumental de su recurso, el recurrente plantea en el epígrafe segundo y tercero de su recurso la posibilidad de que la sentencia recurrida sea contradictoria con las dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administraviso del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2004 y 21 de octubre de 2008 . Pero, dichas sentencias no son idóneas al corresponder a otros órdenes jurisdiccionales. Pues, la contradicción, que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las de otras Salas del Tribunal Supremo distintas de la Sala de lo Social. La exclusión de estas sentencias se funda en que la función unificadora que la Sala IV tiene atribuida afecta únicamente a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales [ sentencias de 19 de junio de 2002 (R. 3291/2001 ), 2 de julio de 2002, (R. 3289/2001 ), 3 de julio de 2002 (R. 3298/2001 ), 1 de octubre de 2002 (R. 3295/2001 ) y 4 de mayo de 2011 (R. 89/2010 ) y autos de 15 de enero de 2009 (R. 1726/2008), 28 octubre 2009 (R. 1508/208),17 de diciembre de 2009 (R. 1094/20), 12 de mayo de 2010 (R. 626/2009), 15 de junio de 2010 (R. 3972/2009), 9 de septiembre de 2010 (R. 4270/2009), 14 de febrero de 2011 (R. 2300/2010), 24 de mayo de 2011 (R. 2295/2010) y 22 de septiembre de 2011 (R. 412/2011), entre otros muchos].

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley ( artículo 222 de la LPL , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 205 del mismo texto legal ). Por ello, resulta plenamente aplicable en este recurso el artículo 477 de la LEC , a tenor del cual ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y el artículo 481 de la misma Ley que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos. Por otra parte, el artículo 483.2.2º de la LEC establece que será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición y así lo ha declarado reiteradamente esta Sala en sentencias de 10 de octubre de 1992 , 16 de julio de 1993 y 3 de febrero de 1998 , y autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001 ), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003 ), 19 de mayo de 2004 (R. 4493 / 2003 ), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004 ) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 ).

También advertíamos en nuestra precedente Providencia que se apreciaba "falta de cita de la infracción legal a través del correspondiente motivo de casación", pues una atenta lectura del escrito de interposición revela que dicha exigencia no se cumple, en cuanto que el recurso se halla huérfano de cita de la infracción legal a través del correspondiente motivo de casación.

CUARTO

Por todo ello, carece de virtualidad lo esgrimido por la recurrente en su escrito de alegaciones, en el que insiste en que, a su juicio, concurre dicho requisito. Frente a lo cual, sólo cabe abundar en lo que ya se ha razonado sobre la falta de coincidencia de las controversias sobre las que versan las sentencias comparadas, pues --en abierta contradicción con lo que afirma el recurrente en el meritado escrito--, la sentencia de contraste aborda supuesto de hecho que aunque parcialmente coincidente no es "sustancialmente" idéntico a los efectos que nos ocupan. Por otro lado, el recurso adolece de un defecto insubsanable y que viene provocado por la falta de cita y fundamentación de la infracción legal a través del correspondiente motivo de casación.

QUINTO

Por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin que proceda la imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Luis Antonio , representado en esta instancia por la Procuradora Dª Marta Barthe García de Castro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 1 de febrero de 2013, en el recurso de suplicación número 2782/12 , interpuesto por D. Luis Antonio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Avilés de fecha 25 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 150/11 seguido a instancia de D. Luis Antonio contra LA CÁMARA DE COMERCIO INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE AVILÉS, sobre despido objetivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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