ATS, 22 de Enero de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2014:1672A
Número de Recurso1568/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Jaén se dictó auto en fecha 23 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 197/12 seguido a instancia de Dª Elvira , Dª Matilde , Dª Marí Juana , Dª Coral , D. Jose Luis y D. Agapito contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE JAEN y el INSTITUTO MUNICIPAL DE EMPLEO Y FORMACION EMPRESARIAL DE JAEN, sobre despido, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por Dª Elvira , Dª Matilde , Dª Marí Juana , Dª Coral , D. Jose Luis y D. Agapito contra el auto de 24 de octubre de 2012.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 4 de abril de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de mayo de 2013 se formalizó por el Letrado D. Marcos Gutiérrez Alemán, en nombre y representación de Dª Elvira , Dª Matilde , Dª Marí Juana , Dª Coral , D. Jose Luis y D. Agapito , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 26 de septiembre de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

Los seis actores trabajaban para el Instituto Municipal de empleo y Formación Profesional (IMEFE) mediante contratos por obra o servicio determinado cuyo objeto era el "Programa Finalista Agente Local de Promoción de empleo. Orden 21 de enero de 2004" con la función principal de contribuir al desarrollo del fomento y promoción de empleo local que los actores realizaban en la Unidad de Promoción empresarial que quedó disuelta en el año 2008, planteándose una nueva distribución de los recursos humanos del IMEFE que se estructuró en cinco áreas a las que se adscribieron cada uno de los actores, aplicándoseles desde ese momento el convenio colectivo del Ayuntamiento de Jaén. Las contrataciones se efectuaban en virtud de subvenciones del Servicio Andaluz de Empleo que no subvencionó el periodo 2011 y 2012. El 29 de julio de 2011 se comunicó a los actores que de conformidad con el contrato que tenían suscrito debían cesar en sus funciones a la terminación de la jornada del 17 de septiembre de 2011; ceses que por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 27 de junio de 2012 fueron declarados improcedentes al haberse celebrado los contratos en fraude de ley, sin adquirir los actores la condición de fijos de plantilla y sólo con el derecho de permanecer en el puesto hasta que el mismo sea cubierto por los procedimientos reglamentarios, o les abonen en concepto de indemnización las sumas indicadas. El 10 de julio de 2012 los actores optaron por la readmisión, dictándose por el IMEFE resoluciones de 19 de julio fijando la reincorporación para el siguiente día 20, fecha en que curso el alta de los actores en la Seguridad Social y los mantuvo en el salón de actos hasta que les entregó resoluciones en las que procedía a resolver los contratos por causas objetivas al haber desaparecido las subvenciones del Servicio Andaluz de Empleo.

Los actores instaron la ejecución de la sentencia al entender que se había producido una readmisión irregular, dictándose por el Juzgado auto de 24 de octubre de 2004 que declaró correctamente efectuada la readmisión, pronunciamiento confirmado en reposición. Interpusieron los actores recurso de suplicación que ha sido desestimado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 4 de abril de 2013 "... ya que donde deberá debatirse la nulidad, improcedencia o procedencia de esos despidos objetivos es en el procedimiento en el que se ha impugnado por los actores con una actuación lejana de acto propio y si para salvaguardarse del fatal plazo de caducidad, este segundo despido ...".

Recurren los actores en casación para la unificación de doctrina, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 16 de marzo de 2012 .

En ese caso el actor prestaba servicios como Director de Escuela Taller de Empleo para el Ayuntamiento de Gozón que el 13 de julio de 2010 le entregó carta de despido por causas objetivas por la falta de subvención del proyecto, dictándose sentencias que declararon la improcedencia por error inexcusable en el cálculo de la indemnización. El actor optó por la readmisión e instó la ejecución fijando el Ayuntamiento como fecha para la readmisión el 3 de agosto de 2011 en la Casa Consistorial. Llegada esa fecha compareció el actor y sin permitirle acceder a su puesto de trabajo el Ayuntamiento le entregó carta de despido por causas objetivas ante la falta de fondos externos para desarrollar el proyecto al que estaba adscrito. Mediante auto de 16 de septiembre de 2011 -confirmado en reposición- el Juzgado requirió al Ayuntamiento para que procediera a reponer al actor en su puesto de trabajo al entender que no se había producido la readmisión. La sentencia de contraste desestimó el recurso del Ayuntamiento por cuanto "no se acredita ... la inviabilidad de la readmisión ... y ... porque solo en caso de subsanación de defectos formales de un anterior despido pueden invocarse las mismas causas de despido ... y en este supuesto, el tiempo transcurrido excede del que establece el artículo 110.4 Ley de Procedimiento Laboral ...".

La contradicción es inexistente al ser distintos los supuestos de hecho enjuiciados en cuanto a los dos despidos que en cada caso se contemplan. En el caso de la sentencia recurrida el Ayuntamiento demandado acuerda el primer despido en base a la terminación de los contratos temporales suscritos por los actores y es declarado improcedente al apreciarse fraude en la contratación, sin adquirir los actores la condición de fijos de plantilla, y tras darles de alta en la Seguridad Social el Ayuntamiento procede a un nuevo despido por causas distintas; en concreto por causas objetivas. En cambio, en la sentencia de contraste el primer despido es por causas objetivas y tras declarase improcedente por error en el cálculo de la indemnización, el Ayuntamiento reitera las causas objetivas en el segundo despido.

TERCERO

Por providencia de 26 de septiembre de 2013 se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada de contradicción. sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente tras el traslado, no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en el razonamiento segundo de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Marcos Gutiérrez Alemán, en nombre y representación de Dª Elvira , Dª Matilde , Dª Marí Juana , Dª Coral , D. Jose Luis y D. Agapito contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 4 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 326/13 , interpuesto por Dª Elvira , Dª Matilde , Dª Marí Juana , Dª Coral , D. Jose Luis y D. Agapito , frente a la auto dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Jaén de fecha 23 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 197/12 seguido a instancia de Dª Elvira , Dª Matilde , Dª Marí Juana , Dª Coral , D. Jose Luis y D. Agapito contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE JAEN y el INSTITUTO MUNICIPAL DE EMPLEO Y FORMACION EMPRESARIAL DE JAEN, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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