ATS, 29 de Enero de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2014:1671A
Número de Recurso2439/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 1 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 462/2012 seguido a instancia de Dª Apolonia contra DESARROLLOS INSULARES S.A., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 13 de mayo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de julio de 2013, se formalizó por el letrado D. Álvaro Ibáñez Ferriol en nombre y representación de Dª Apolonia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia ahora recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 13 de mayo de 2013 (Rec. 600/2013 ) desestima el recurso interpuesto por la trabajadora frente a la sentencia de instancia declaró la procedencia del despido objetivo impugnado.

La demandante recibió el día 20 de febrero de 2012 una carta de la empresa en la que venía prestando servicios, en la que se le notificaba la extinción de la relación, al amparo de los arts 52.c y 53 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) por un descenso entre 2007 y 2011 de un 45% en la facturación de la tienda en la que presta servicios, a lo que se suma la finalización del contrato de arrendamiento del local. El 1 de marzo de 2012 se le hace entrega de una segunda carta en la que se especifica que sustituye a la anterior y en la que se reitera la decisión empresarial de despedir a la actora por causas objetivas fundadas en la necesidad de cerrar la tienda en la que la actora presta servicios por un descenso en la facturación y fin del contrato de arrendamiento del local.

Por lo que ahora interesa, en sede de suplicación, se denuncia que las comunicaciones de despido no contienen alusión alguna a causas productivas o técnicas, a pesar de lo cual en el acto de juicio la causa fundamental de despido esgrimida por la empresa era la productiva; entendiendo el juzgador de instancia que concurre tal causa. La Sala de suplicación entiende que las cartas reúnen los requisitos exigidos por el art. 53.1.a del ET , reseñando las causas organizativas, productivas y económicas que justifican el despido.

Disconforme con el fallo anterior se alza la actora en casación unificadora, articulado en un único motivo e invocando dos sentencias a los efectos de la contradicción, pero optando expresamente en su escrito de interposición por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 29 de febrero de 2012 (R. 1620/2011 ), en la sentencia referencial también se analiza la suficiencia del contenido de la carta de despido, y en la que se alcanza solución diferente al de la impugnada, al estimar que aquella sólo se refiere a los datos económicos y de actividad del hotel en el que la actora presta servicios correspondientes a los ejercicios 2007, 2008 y 2009, a pesar de que el despido se produce el 31 de marzo de 2011, por lo que se omite la información de los 15 meses anteriores al cese, que son precisamente aquellos en los que se ha producido una mejora en la cuenta de resultados y un incremento de la plantilla de la empresa. Razones todas ellas que conducen a la Sala a declarar la improcedencia del despido.

Pues bien, en materia de valoración de la suficiencia de la carta de despido es difícil que se pueda dar la contradicción exigida, ya que para ello se necesitaría una coincidencia de hechos y de redacción que difícilmente ocurre en la realidad. De la compulsa de las situaciones contempladas se desprende la falta de contradicción, pues no existe identidad en la redacción, ni en el contenido de las cartas contempladas, ni en las circunstancias concurrentes. En el caso de autos se alude a circunstancias concretas: disminución de ventas en la tienda durante los ejercicios inmediatamente anteriores al despido y vencimiento del contrato de arrendamiento de local. Sin embargo, en el caso de contraste se omiten en la carta de despido los datos correspondientes a los 15 meses anteriores al cese de la actora, que son precisamente aquéllos en los que se produce una mejora en la situación del sector de hostelería, así como un incremento de la plantilla.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en la identidad sustancial de los supuestos comparados pero sin aportar dato alguno al respecto. Por lo demás, aunque es cierto, como insiste el recurrente, que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y, en contra de lo que se sostiene en fase de alegaciones, tal condición no se cumple en el caso de autos.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Álvaro Ibáñez Ferriol, en nombre y representación de Dª Apolonia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 13 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 600/2013 , interpuesto por Dª Apolonia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valencia de fecha 1 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 462/2012 seguido a instancia de Dª Apolonia contra DESARROLLOS INSULARES S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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