ATS, 21 de Enero de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2014:1669A
Número de Recurso1895/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 302/2011 seguido a instancia de Dª Marí Luz contra SUNPOWER SYSTEMS SPAIN S.L., sobre derecho y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de marzo de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de junio de 2013, se formalizó por la letrada Dª Erika Rojas Mendoza en nombre y representación de Dª Marí Luz , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18-5-2012 (rec. 4053/2011 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada, SUNPOWER ENERGY SYSTEMS SPAIN SL, y, revocando la sentencia de instancia, la absuelve de las pretensiones de la demanda. Por su parte, la sentencia de instancia había estimado la demanda formulada por la actora y declarado el derecho de la misma a percibir los dividendos devengados y exigibles en relación con las acciones restringidas que le fueron otorgadas en su día, condenando a la empresa a que le abonara la cantidad de 13.871,40 euros por liquidación de acciones restringidas correspondientes al mes de abril/2010, más la cantidad de 10.687,20 euros por la liquidación de dichas acciones correspondientes al mes de abril/2011.

Consta que desde el inicio de la relación laboral, el 24-3-2008, la empresa concedió a la actora 1.400 Acciones Restringidas (Restricted Stocks Units) conocidas como RSU. La primera liquidación se pactó que llevaría a cabo de en abril/2009 (posteriormente se amplió en número de acciones) y las sucesivas liquidaciones se realizarían en el mes de abril/2010 y abril/2011, respectivamente. La empresa extinguió el contrato con fecha de efectos de 11-1-2010, por amortización de su puesto de trabajo, con el ofrecimiento de una indemnización de 20 días por año de servicio, si bien con esa misma fecha la empresa reconoció la Improcedencia del despido, con abono a la trabajadora de una indemnización equivalente a 45 días por año de servicio.

La Sala, tras desestimar el motivo de nulidad y acoger en parte las modificaciones fácticas solicitadas, señala, en esencia, que se discute el valor que debe atribuirse al finiquito suscrito por la trabajadora y el alcance del pacto que regula las RSU. Respecto del finiquito, tras referirse a la doctrina existente al respecto, señala que en este caso la trabajadora: "manifiesta su total conformidad con las cantidades mencionadas en las cláusulas Primera, Segunda y Tercera anteriores. Asimismo una vez que reciba dichas cantidades entiende que la relación laboral que le unía con la empresa se encontrará extinguida, saldada y finiquitada a su entera satisfacción, no teniendo nada más que pedir ni reclamar a la Empresa, ni a ninguna otra compañía de su grupo, o sociedad filial, accionista o asociada a aquélla, por ningún otro concepto, cualquiera que sea su tipo o naturaleza, incluidos, a efectos meramente de ejemplo, remuneraciones fijas o variables, incentivos por proyectos, ventajas o beneficios en especie, bonus por cumplimiento de objetivos, comisiones, atrasos, pluses y complementos, vacaciones, indemnizaciones por despido o compensaciones derivadas de cualquier título o conceptos, gastos o suplidos, aportaciones a planes de pensiones, compensaciones por pactos de no competencia postcontractual, opciones sobre acciones, restrick stock units, mejoras voluntarias, etc...", En consecuencia, cuando se señalan los conceptos por los que no se tiene nada que reclamar a título de ejemplo se mencionan expresamente las "restrick stocks units", por lo que establece de forma clara su alcance respecto al referido concepto, no pudiendo estimarse que la actora no conociera lo que estaba firmando, es más, en la demanda no se alega en ningún momento que existiera algún vicio en el consentimiento cuando firmó el mencionado documento, por lo que no existe razón alguna para no darle el valor liberatorio que pretende la recurrente. Y, además considera el Tribunal Superior que es perfectamente razonable que se pudiera llegar a tal acuerdo, pues en el Anexo del Plan de Pensiones figuraba una cláusula que literalmente decía: "En el Plan de RSU se deja constancia de que si se extinguiese la relación laboral del Beneficiario con la Sociedad, por cualquier motivo o sin motivo alguno antes de la consolidación de derechos, los RSUs no consolidados concedidos por el presente Contrato quedarán a partir de ese momento anulados sin coste alguno para la Sociedad y sin que el Beneficiario haya de pagar ningún precio", por lo que se trataba de una cuestión controvertida, cumpliendo el acuerdo transaccional la función que le es propia, evitar o poner fin a una controversia, lo que lleva consigo que se declare que efectivamente la actora carecía de acción al haber suscrito ese documento sin que concurriera vicio alguno en el consentimiento.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la trabajadora y se dice tiene por objeto dos núcleos de contradicción: la ineficacia del valor liberatorio del documento de liquidación, saldo y finiquito, y que el despido improcedente reconocido por la empresa antes de que el trabajador consolide su derecho sobre las RSU no impide el ejercicio de tal derecho, siendo ineficaces los pactos que condicionan dicho ejercicio.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18-5-2012 (rec. 4053/2011 ). Dicha resolución estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia (que fue desestimatoria de la demanda por apreciar falta de acción), con estimación en parte de la demanda, condena a la demandada, ABBOT CIENTIFICA, S.A., a que satisfaga al actor la suma de 11.834 euros, equivalente al valor de las 300 acciones que la empresa le adjudicó en 20-2-2009 con fecha de vencimiento el 20-2-2010, como consecuencia del acuerdo sobre unidades de acciones restringidas (restricted stock units o RSU), absolviéndola del resto de pedimentos deducidos en su contra.

En estos autos el demandante prestó servicios para la demandada desde el año 1996. El 23-10-2009 la empresa notificó al actor carta de despido disciplinario, reconociendo la improcedencia del mismo. En el momento de la notificación de la carta, la empresa entregó al demandante la indemnización por despido improcedente, así como la liquidación que figura en el documento de "liquidación de finiquito por despido" en el que se hizo constar por el actor lo siguiente: "Pendiente de liquidación: - Bonus/Incentivos del ejercicio 2009 (a liquidar en el 1er trimestre 2010). - 12 días de vacaciones pendientes 2009 (a liquidar en Nov 2009). En la misma fecha, el actor firmó un documento de "finiquito", en el que "2. ...declara que con el percibo de dicha cantidad ha sido liquidado de todos sus devengos de conformidad a Derecho, y sin la facultad de formular ninguna reclamación futura contra la misma, respecto a reclamaciones de cantidad por conceptos. Salariales, Extrasalariales o de cualquier naturaleza. Igualmente reconoce que la citada Empresa, durante el tiempo que prestó sus servicios para el/la mismo/a, han cumplido con el que suscribe, todas las obligaciones impuestas por la Legislación Laboral aplicable en cada momento...". Por Acuerdo de fecha 20-2-2009, la empresa adjudicó al actor un total de 900 RSU; las RSU son un compromiso de entrega de acciones ordinarias de Abbott Labortories Inc. por el total de su valor a la fecha de vencimiento correspondiente, venciendo las acciones concedidas, en el caso del actor, a razón de un tercio cada año hasta su vencimiento total al cabo de tres años. De acuerdo con el Programa de Incentivos a Largo Plazo el calendario de vencimientos podía verse afectado, entre otros, por: "6. Pérdida de Unidades. En caso de que el Empleado cese su trabajo para la Compañía o sus Filiales, por circunstancias distintas a las mencionadas en los Apartados 4 o 5 anteriores, (incluida, sin limitación, la renuncia voluntaria del Empleado (distinta de la jubilación) o el despido involuntario debido a una causa), todas las Unidades para las que todavía no haya finalizado la Restricción por no haber llegado la fecha de finalización se perderán en la fecha de finalización del empleo sin tener en cuenta al Empleado ni a su albacea, administrador o representante personal (en adelante, el "Representante"). No obstante, en el caso de que el Empleado sea despedido de forma involuntaria por la Compañía o sus Filiales sin que exista un motivo, la Compañía tendrá la autoridad (aunque no la obligación) de actuar, a su sola discreción, para acelerar la finalización de la Restricción establecida en el Apartado 3 anterior y para hacer que todas las Unidades que no hubieran sido abonadas con anterioridad en una fecha de entrega tal como se establece en el Apartado 3 anterior, se conviertan en Acciones en la fecha de dicho despido involuntario..."

La sentencia de instancia desestima la demanda por dos razones: porque otorgó pleno valor liberatorio al documento de saldo y finiquito firmado por el trabajador, y porque a lo anterior se une que en la fecha del vencimiento del primer lote de acciones, el 20- 2-2010, no estaba ya en vigor la relación laboral que vinculó a las partes.

La Sala de suplicación, contrariamente, considera que el documento de saldo y finiquito carece, en este caso, del valor liberatorio que se le atribuye en relación con las RSU; entiende que el hecho de que el trabajador no incluyera entre las cantidades pendientes de recibir las RSU no es motivo suficiente para concluir que renunció tácitamente a su percibo, ya que se trata de complemento de naturaleza netamente salarial ligado a un programa de incentivos a largo plazo que, sin embargo, aún no se había consolidado, ni, por ende, causado estado, por cuanto su materialización dependía del cumplimiento de un presupuesto futuro que entonces no había llegado a concurrir. Y en la fecha de la firma del documento de saldo y finiquito mal podía el actor renuncia a un derecho que estaba pendiente de consolidación, situación que habría de darse, siquiera parcialmente, el 20-2-2010. Y en cuanto a lo dispuesto en el Programa de Incentivos sobre la Pérdida de Unidades para el caso de despido, tampoco se estima su vigencia, toda vez que, en suma, ello supondría dejar en manos de uno de los contratantes el cumplimiento de la obligación asumida.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En efecto, no obstante tratarse en ambos casos de trabajadores que han sido objeto de despido por sus respectivas empresas, reconocidos como improcedentes en el mismo acto, con firma por dichos trabajadores de un finiquito, y que reclaman la liquidación correspondiente a las Acciones Restringidas (Restricted Stocks Units -RSU-), que tenían pactadas (el trabajador de la sentencia recurrida reclama la entrega de las acciones y, en su defecto, la liquidación correspondiente), las diferencias apreciadas en los hechos acreditados obstan a la contradicción. Así, en la sentencia recurrida consta expresamente que la trabajadora cuando en el finiquito se señalan los conceptos por los que no se tiene nada que reclamar, a título de ejemplo, menciona expresamente las "restrick stocks units", por lo que, entiende el Tribunal Superior, establece de forma clara su alcance respecto al referido concepto, no pudiendo estimarse que la actora no conociera lo que estaba firmando; y se atribuye valor liberatorio a lo firmado porque, considera el Tribunal Superior, la cláusula del Anexo del Plan de Pensiones, según la cual, en caso de extinción de la relación laboral antes de la consolidación de derechos, las RSU no consolidadas quedarían a partir de ese momento anuladas, se trataba de una cuestión controvertida, que se transige en el referido documento. Circunstancias distintas de las contenidas en la sentencia de contraste, en la que en el documento suscrito por el trabajador presenta una redacción en la que en absoluto se hace constar una referencia expresa entre los conceptos por los que no se tiene nada que reclamar a las "restrick stocks units", no atribuyendo, en consecuencia, la Sala de suplicación, valor liberatorio sobre dicho concepto a dicho documento; no admitiendo, por otro lado, el contenido del Programa de Incentivos a Largo Plazo por el que el calendario de vencimientos podía verse afectado en caso de despido, dejando los efectos por entero al arbitrio de la empresa.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 16 de diciembre de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 21 de noviembre de 2013, insistiendo en la existencia de contradicción según su criterio, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Erika Rojas Mendoza, en nombre y representación de Dª Marí Luz contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 2768/2012 , interpuesto por SUNPOWER SYSTEMS S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid de fecha 7 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 302/2011 seguido a instancia de Dª Marí Luz contra SUNPOWER SYSTEMS SPAIN S.L., sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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