ATS, 21 de Enero de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2014:1664A
Número de Recurso1628/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Donostia/San Sebastián se dictó sentencia en fecha 21 de septiembre de 2012, en el procedimiento nº 397/2012 seguido a instancia de CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA-STV y LAB contra TRES MARES S.A., sobre tutela de derechos fundamentales, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 12 de marzo de 2013 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de mayo de 2013, se formalizó por el letrado D. Pedro Alonso Rodríguez en nombre y representación de TRES MARES S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de octubre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Los sindicatos demandantes convocaron un día de huelga para el 29 de marzo de 2012, ante lo cual la empresa hizo una propuesta de servicios necesarios para la seguridad de las personas y las cosas y el mantenimiento de las instalaciones consistente en el 100% de los trabajadores para el servicio de recepción -se trata de un balneario-, dos de los tres trabajadores en el servicio de mantenimiento con un horario superior al normal, y los cuatro trabajadores del servicio de manutención, designación que luego dejó sin efecto al conocer que no iban a secundar la huelga. La sentencia recurrida ha declarado que el establecimiento de esos servicios vulneró el derecho de huelga con su consiguiente nulidad radical.

La sentencia de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 11 de febrero de 2005 (R. 4415/2003 ), que desestima la demanda del sindicato accionante sobre vulneración del derecho de huelga. Ante la huelga general del 20 de junio de 2002 la empresa comunicó al comité de empresa los servicios mínimos designados en el departamento de electrolisis. El sistema de producción en ese departamento para obtener zinc metal está programado para un tiempo de deposición de 48 horas y dispone de un total de 120.000 electrodos. Para reparar la producción sin que las instalaciones sufran daños irreparables habría que sacar los electrodos de las cubas y serían necesarios más de veinte días para volver a meterlos; o bien vaciar las cubas, que exigiría un considerable número de días; o alternativamente reducir la densidad de corriente con la correlativa ralentización de la deposición del zinc. El nombramiento de la empresa es considerado conforme a derecho por la sentencia de contraste, para la cual esa decisión respondió a causas plena y objetivamente justificadas, derivadas de la especialidad propia del proceso de electrolisis y de las exigencias que conlleva para la producción.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque no hay identidad en los supuestos de hecho. En el supuesto de la sentencia recurrida la empresa se dedica a la explotación de un balneario y designa para el servicio de recepción el 100% de los trabajadores cubriendo las 24 horas; dos de los tres trabajadores de mantenimiento con un horario de 7,00 a 23,00 horas, en lugar del horario normal de actividad que acaba a las 15,30 horas; y finalmente deja sin efecto el nombramiento de cuatro trabajadores efectuado para el servicio de manutención cuando tiene conocimiento de que las trabajadoras no secundarían la huelga. En la sentencia de contraste se trata de una empresa dedicada a la obtención de zinc mediante un proceso de electrolisis, para cuyo departamento se designan 257 trabajadores sobre una plantilla de 837, con una producción anual de zinc de 460.000 toneladas métricas. Constan probadas las consecuencias graves y costosas de parar la producción sin dañar las instalaciones, lo que determina para la Sala la declaración de que no se ha vulnerado el derecho de huelga porque que la decisión empresarial estaba plenamente justificada.

Por lo expuesto deben rechazarse las alegaciones formuladas en el oportuno trámite.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pedro Alonso Rodríguez, en nombre y representación de TRES MARES S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 12 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 238/2013 , interpuesto por TRES MARES S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Donostia/San Sebastián de fecha 21 de septiembre de 2012, en el procedimiento nº 397/2012 seguido a instancia de CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA-STV y LAB contra TRES MARES S.A., sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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