ATS, 14 de Enero de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:1651A
Número de Recurso1808/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Las Palas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 178/12 seguido a instancia de DOÑA Justa contra MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Justa , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 28 de febrero de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de junio de 2013 se formalizó por la Letrada Doña Sara Gutiérrez Acuña, en nombre y representación de MERCANTIL "MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS, S.A.", recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 31 de octubre de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 28 de febrero de 2013 (Rec. 72/2013 ), que la actora, que prestaba servicios como limpiadora para la empresa Multiservicios Aeroportuarios SA tras ser subrogada por FCC tras la adjudicación a la empresa del servicio de limpieza de los aviones de Spanair, recibió carta de despido de 30-01-2012, por causas técnicas, organizativas y de producción, por la finalización de las operaciones como compañía de aviación de Spanair desde el 28-01-2012, siendo la actora una de las trabajadoras de menor antigüedad de su categoría y centro de trabajo. Junto con la actora fueron despedidos otros cuatro de los siete limpiadores que prestaban servicios en la limpieza de los aviones, teniendo los dos limpiadores que prestan servicios mayor antigüedad que la actora. Durante 2011, el número de vuelos cuya limpieza fue atendida por la actora ha sido de 36.709,01 de los cuales 2.305,6 fueron operados exclusivamente por Spanair. En instancia se desestimó la demanda de despido presentada por la actora, revocando la Sala de suplicación dicha sentencia para declarar la improcedencia del mismo, por entender que el contenido de la carta de despido es insuficiente a efectos de proporcionar a la trabajadora los mínimos elementos de juicio necesarios para que pueda alcanzar un conocimiento preciso y adecuado de los motivos en que se ha basado su empleadora para proceder a la extinción de su contrato de trabajo, ya que la extinción de la contrata de limpieza con una de las compañías aéreas para las que la empresa presta servicios, supone una descripción incompleta y deficiente de los hechos y causas que motivan el despido por causa productiva, ya que alegándose éste debería haberse mencionado al menos: 1) Las horas destinadas al servicio de limpieza del aeropuerto de Gran Canaria y la parte de las mismas invertidas en la ejecución de la contrata de Spanair; 2) El número de trabajadores que conforman la plantilla, concretando el exceso de recursos humanos que ha provocado la disminución de la actividad; 3) El número de empleados que se han visto afectados por la medida extintiva.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, cuestionando la calificación del despido, por cuanto entiende que la carta proporciona datos más que suficientes para que la trabajadora conozca de las causas por las que se ha tenido que proceder a la extinción de la relación laboral. Aporta la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), de 26 de febrero de 2012 (Rec. 97/2012 ), en la que consta que la trabajadora, que prestaba servicios para FCC en el Aeropuerto de Tenerife Sur como limpiadora, recibió notificación de despido por causas organizativas y de producción, por cuanto era preciso amortizar su puesto de trabajo como consecuencia de la pérdida de la limpieza de aviones que se venía produciendo desde 2008, agravado con la entrada en concurso de la compañía Futura para la cual realizaba la limpieza de los aviones, y la pérdida de la limpieza de los aviones de las Compañías Naysa y Binter Canarias en diciembre de 2008 y mayo de 2009 con una pérdida aproximada de 2.731 vuelos al año, lo que ocasiona un excedente de personal, y unos resultados económicos que suponen una deuda de unos 710.000 euros más el coste de personal, a lo que se añade que el cliente Spanair exigió que se adecuara racionalmente la plantilla a los vuelos operados como única salida para poder continuar con la limpieza de los aviones a través de un tercero sin coste sobredimensionado, además de que se procedía al despido al ser una de las trabajadoras con menor antigüedad y categoría del centro de trabajo. Consta probado que las compañías Futura y Air Comet cesaron su actividad antes del despido de la actora, que SAS Escandinavian Airlines resolvió el contrato con FCC así como Binter Canarias SA y NYSA, sin que conste continuación de dichos servicios por terceras empresas en el Aeropuerto de Tenerife Sur, que Acciona comunicó a FCC el cese de la prestación de los servicios de limpieza en los Aeropuertos de Tenerife Norte y Gran Canarias y que Spanair remitió comunicado a FCC al objeto de que adaptaran la prestación del servicio de limpieza al volumen real de los vuelos que había pasado de 2487 en 2008 a 1029 en 2009, además de que a partir de 01-08-2010, los servicios de limpieza pasarían a prestarse por Multiservicios Portuarios. Consta además que por resolución de 28-10-2009 se autorizó la suspensión de las relaciones de trabajo de 61 trabajadores de los Aeropuertos de Gran Canaria durante 12 meses, constando a la fecha de los despidos de 28 trabajadores en el aeropuerto de Tenerife Sur, de los cuales 2 estaban en excedencia, 2 en invalidez, estado de alta 6 trabajadores tras los despidos llevados a cabo. En suplicación se confirma la sentencia de instancia que estimó la demanda si bien en lo relativo a abonar la diferencia de indemnización que consta en el fallo, declarando procedente el mismo, por entender que aunque la carta no ofrece cifras de disminución del volumen de negocios o actividad de la empresa, se identifican los clientes perdidos, por lo que no alegándose causa económica en la que sí sería necesario concretar la cifra de pérdidas, la concreción numérica no parece imprescindible, pese a lo cual en el párrafo cuarto de la carta se alude a una deuda de 700.000 euros. Añade, respecto de la alegación de que es preciso acreditar la necesidad de amortización, que los datos indicados en la carta y probados por la sentencia, son suficientes para determinar la situación negativa, pues en el centro de trabajo de la actora la empresa ha perdido a la mayoría de las compañías aéreas que servía, bien porque han desaparecido del mercado o han suscrito contratas con la competencia, habiendo reducido sustancialmente su actividad la única cliente que queda (Spanair), habiendo perdido además la limpieza del propio aeropuerto que tenía contratada con Acciona, siendo obvio la necesidad de amortizar lo puestos de trabajo.

Aunque son claras las semejanzas entre ambas sentencias al referir al despido por causas objetivas de trabajadoras que prestaban servicios de limpieza en aeropuertos de las Islas Canarias, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en la comunicación extintiva remitida a las trabajadoras de ambas sentencias, de ahí que puestas éstas en conexión con los diferentes hechos que constan probados en ambas, los fallos no puedan considerarse contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida consta en la carta que la medida extintiva "viene motivada porque nuestro cliente Spanair SA ha finalizado unilateralmente sus operaciones como compañía de aviación (...) la necesidad de amortizar su puestos de trabajo resulta de la pérdida de la totalidad de los vuelos que opera Spanair SA en el aeropuerto el que usted presta servicios", constando además, el total de vuelos ponderados, y que durante 2011 el número de vuelos cuya limpieza ha atendido la demandada ha sido de 36.709,01 de los cuales 2305,6 fueron operados exclusivamente por Spanair; por el contrario, en la sentencia de contraste, en la carta lo que consta y se ha probado, es que la medida extintiva deriva de la desaparición del mercado de determinadas compañías aéreas a las que presta servicios, o a que éstas han suscrito contratas con la competencia, habiendo reducido además la única compañía aérea cliente (Spanair), sustancialmente su actividad y haber perdido la empresa la subcontratada de limpieza en el propio aeropuerto que tenía contratada con Acciona. En atención a dichos diferentes extremos es por lo que las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieren sin que puedan considerarse los fallos contradictorios. Así, en la sentencia recurrida la Sala declara la improcedencia del despido tras fundamentar su decisión en que al alegarse causa productiva la trabajadora debería haber tenido al menos noticias de las horas destinadas al servicio de limpieza en el aeropuerto en el que presta servicios, el número de trabajadores que conforman la plantilla y los que se han visto afectados por la medida extintiva, mientras que en la sentencia de contraste la Sala declara la procedencia fundamentando su decisión en que es suficiente que se identifiquen en la carta los clientes perdidos, sin necesidad de concreción numérica de la cifra de pérdidas que por otro lado se concretan en la carta en una deuda de 700.000 euros.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 15 de noviembre de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 31 de octubre de 2013, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Sara Gutiérrez Acuña en nombre y representación de MERCANTIL "MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS, S.A." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 28 de febrero de 2013, en el recurso de suplicación número 1726/12 , interpuesto por DOÑA Justa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Las Palmas de fecha 31 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 178/12 seguido a instancia de DOÑA Justa contra MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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