ATS, 4 de Febrero de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:1647A
Número de Recurso757/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 29 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 141/12 seguido a instancia de DON Adrian contra INSPECCION TÉCNICA DE VEHÍCULOS MACO S.L. MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Adrian , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 15 de enero de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de marzo de 2013 se formalizó por el Letrado Don Jesús Cecilio Velascoin Alba, en nombre y representación de EMPRESA INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS MACO S.L. , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 14 de noviembre de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó por escrito de la Procuradora Doña María Jesús García Letrado. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 15 de enero de 2013 (Rec. 1740/2012 ), que el actor, que prestaba servicios como ingeniero técnico industrial para la empresa Inspección Técnica de Vehículos Maco SL, suscribió contrato eventual por circunstancias de la producción hasta el 04-01-2012, en el que se definía como causa: "la realización de trabajos actores con su categoría profesional y así atender un incremento inusual y transitorio de la actividad de la empresa que no puede ser cubierto con la plantilla ordinaria de la misma, pues tiene como única finalidad la de atender puntuales y episódicos incrementos de la actividad productiva, es decir situaciones en las que el ritmo de producción se ve inopinadamente incrementado de forma transitoria y coincidente con el periodo de la contratación del trabajador, para luego descender a sus niveles ordinarios y habituales" . El trabajador como consecuencia de la comunicación de la empresa de rescindir la relación laboral por finalización del contrato, suscribió un documento de saldo y finiquito en el que constaba: "El trabajador suscrito cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa arriba indicada, y recibe en este acto la liquidación de partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresa al pie, con cuyo recibo reconoce hallarse saldado y finiquitado de la resolución laboral por terminación del contrato, comprometiéndose a nada más pedir ni reclamar a la empresa por concepto alguno derivado del contrato de trabajo que les unía, que ha quedado plena y eficazmente extinguido, aceptando de forma expresa la extinción de la relación laboral por parte el trabajador y quedando liberadas ambas partes de cualquier reclamación del cese acordado. La empresa entrega en este acto toda la documentación necesaria par la solicitud de prestaciones por desempleo ante el INEM" .

En instancia se desestima la demanda presentada por el actor. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia para declarar la improcedencia del despido, por entender que no puede otorgarse valor liberatorio al finiquito, puesto que: 1) No se alude en el documento a cantidad por despido aunque se refleje una cantidad por concepto "indemniz. según contrato", 2) Teniendo en cuenta que el contrato se realizó en fraude de ley, no puede admitirse válida la indemnización referida; 3) Al documento va unido a la "indemn. según contrato" el pago de partes proporcionales y entrega de documentación para solicitar desempleo, lo que genera confusión a persona que no tiene formación en derecho; 4) En el documento no se especifica si el trabajador solicita o no antes de la firma la presencia del representante de los trabajadores; 5) Que no comparece dicho representante en el acto de firma de documento ni para informar de la trascendencia del documento a firmar, ni como testigo de hacerlo; 6) No existe justificación suficiente para entender las razones por las cuales el trabajador renunciaría a su derecho a recibir tutela judicial efectiva frente a una contratación realizada en fraude de ley, sin que pueda considerarse que el documento forme parte de una especial transacción, ya que de aceptarse el mismo se estaría renunciando a una expectativa de derechos laborales -incluida la posibilidad de fijeza en la empresa- y a un compensación a cantidad superior a la que se refleja en el documento como "indemniz. según contrato"; 7) De los hechos coetáneos y posteriores se desprende claramente la intención de reclamar como se manifiesta en la pronta interposición de la papeleta de conciliación, sin que en dicho acto se alegara por la empleadora la existencia de dicho documento como habría sido lógico si esa hubiera sido realmente la voluntad expresada con su firma. En definitiva, entiende la Sala que del documento firmando no se puede derivar la renuncia del actor al ejercicio de la acción por despido, de forma que la decisión extintiva empresarial por finalización de un contrato que debería ser indefinido, supone la existencia de despido improcedente.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, por entender que debe otorgarse valor extintivo y liberatorio al finiquito, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2001 (Rec. 4625/2000 ), que estima el carácter extintivo del finiquito suscrito en ese caso por el demandante. El trabajador había suscrito dos sucesivos contratos de carácter eventual, el primero de 06-05 a 20-07-1998, y el segundo de 02-09-1998 hasta el 31-12-1999. El 15-12-1999 recibió la comunicación del cese con efectos del día 31 siguiente, por cumplimiento del término pactado, y ese mismo día firmó un documento haciendo constar que declaraba libremente haber rescindido la relación laboral por fin de contrato. La Sala se plantea, el valor liberatorio y extintivo del finiquito cuando la contratación ha sido fraudulenta, y admite que ello no empece a que las partes puedan acordar libremente la extinción de la relación laboral, pero que para ello habrá de estarse a los términos de la declaración contenida en el mismo, a tenor de los criterios y reglas de interpretación de los contratos. Y concluye que, en ese caso, la declaración de voluntad del trabajador no ofrece dudas.

Como ya se determinó en los ATS 27-10-2010 (Rec. 4233/2009 ), 14-09-2009 (Rec. 1491/2005 ), 31-05-2006 Rec. 3547/2004 ), 29-09-2004 (Rec. 5733/2003 ), y 29-03-2004 (Rec. 3087/2003), en los que invocando idéntica sentencia de contraste que la del presente recurso se apreció la falta de contradicción, siendo la cuestión que se somete a la consideración de las respectivas Salas la misma: la virtualidad de un documento suscrito por el trabajador como consecuencia de la comunicación de extinción de una relación laboral temporal, no puede apreciarse la existencia de contradicción. Para determinar, en estos casos, si existe la suficiente identidad, es preciso atender, estrictamente, a los términos del finiquito y a las circunstancias de su firma. No es, en cambio, de tanta relevancia que haya identidad en la secuencia contractual y demás elementos de la relación laboral respectiva. En este caso, a pesar de la semejanza de los supuestos comparados, no existe coincidencia en los términos y circunstancias de la declaración contenida en dicho documento, que han llevado en un caso a negarle eficacia extintiva y en el otro a afirmarla. En esencia, la sentencia recurrida razona la negativa a considerar que el documento contenía una voluntad del trabajador acorde con la extinción del contrato, porque no hay razones para entender que el trabajador renunciaría a su derecho a la tutela judicial efectiva en un supuesto en que entiende que la contratación es en fraude de ley, además de que de los hechos coetáneos y posteriores se desprende la intención del actor de reclamar, como se pone de manifiesto por la pronta interposición de la papeleta de conciliación, además de que la empleadora no alegó en dicho acto la existencia de dicho documento como habría sido lógico si esa hubiere sido realmente la voluntad expresada con su firma. En cambio, en el caso resuelto por la sentencia de contraste, las expresiones del finiquito, aunque parecidas, están redactadas de forma distinta y contienen una frase determinante de la extinción ( el trabajador "declara libremente haber rescindido la relación laboral"), y ello sin duda motivó una diversa interpretación apreciando en este caso el Tribunal una eficacia extintiva indudable a la vista de que se incorporaba una clara manifestación de voluntad del trabajador de extinguir el contrato que no ofrecía dudas.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 2 de diciembre de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 14 de noviembre de 2013, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Cecilio Velascoin Alba en nombre y representación de EMPRESA INSPECCIÓN TÉCNICA DE VHÍCULOS MACO S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 15 de enero de 2013, en el recurso de suplicación número 1740/12 , interpuesto por DON Adrian , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete de fecha 29 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 141/12 seguido a instancia de DON Adrian contra INSPECCION TÉCNICA DE VEHÍCULOS MACO S.L. MINISTERIO FISCAL, sobre despido .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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