ATS, 29 de Enero de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:1646A
Número de Recurso90/2013
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 2013 en la que desestimaba el recurso de suplicación de la parte demandada y confirmaba la de instancia en la que se estimaba la demanda de oficio presentada por el Departamento de Empresa y Ocupación frente a la empresa Schindler SA.

SEGUNDO

Schindler SA presentó escrito de preparación de recurso de casación para unificación de doctrina ante la Sala de suplicación el 17 de junio de 2013, el cual se tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 26 de junio, concediendo un plazo de quince días a contar desde la notificación de dicha diligencia para interponer el recurso, con cita del art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

TERCERO

El Letrado de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso en el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona el 19 de julio de 2013. Dicho escrito fue remitido por el Juzgado a la Sala de suplicación, teniendo entrada en la misma el día 24 de julio de 2013.

CUARTO

La Sala de suplicación dictó Auto de 29 de julio de 2013 poniendo fin al trámite del recurso de casación unificadora. Frente a dicho auto formula la parte demandada el presente recurso de queja.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El art. 223.1 a 3 LRJS establece en relación con la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina que: 1. Preparado en tiempo y forma el recurso, el secretario judicial, dentro de los dos días siguientes, concederá a la parte o partes recurrentes el plazo común de quince días para interponer el recurso ante la misma Sala de suplicación, a partir de la notificación de la resolución al letrado o letrados designados, durante cuyo plazo los autos se encontrarán a su disposición en la oficina judicial de la Sala para su entrega o examen, si lo estiman necesario. En el caso de que la Sala disponga de los autos en soporte electrónico o pueda accederse a ellos por medios telemáticos, podrá sustituir el traslado material de las actuaciones por tales medios, conforme dispone el apartado 1 del art. 48.

  1. El escrito de interposición del recurso deberá ir firmado por abogado, con tantas copias como partes recurridas, y reunir los requisitos del art. 224.

  2. De no efectuarse la interposición o si se hubiera efectuado fuera de plazo, quedará desierto el recurso y firme la sentencia, con las consecuencias establecidas en el apartado 5 del art. 225. Contra el auto que así lo establezca, previa reposición, podrá recurrirse en queja ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Como es sabido, la nueva Ley Procesal Laboral ha establecido que el trámite de interposición del recurso se lleve a cabo no en la sede del Tribunal Supremo, como prevenía el anterior 221 LPL, sino ante la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que resolvió la suplicación, tal y como se ha trascrito antes en el precepto citado.

SEGUNDO

El problema que se ha de resolver en este recurso se deriva del hecho de que el recurrente, en lugar de llevar a cabo lo que indica el art. 223.1 LRJS , presentó el escrito de interposición del recurso ante el Juzgado de lo Social, que remitió las actuaciones al Tribunal Competente.

La solución dada concuerda con lo dispuesto en los arts. 44 y 45 de la L.R.J.S . que dispone que los escritos se presentarán en la sede del Tribunal señalado al efecto, disposición tradicional en nuestro procedimiento laboral. Sobre esta materia ya en nuestra sentencia de 8 de noviembre de 1994 (Rec. 3992/1992 ) dijimos: "Los escritos procesales han de presentarse en las dependencias judiciales competentes para su recepción, sin que puedan las partes decidir a su conveniencia el lugar de presentación de los escritos, consecuencia de ello es la preclusión de los plazos legales cuando los escritos se presentan ante órganos judiciales o en lugares inadecuados. Ni siquiera interrumpe el plazo la presentación de escritos ante un órgano judicial distinto al que resulte competente para conocer del escrito correspondiente". Como referente también pueden señalarse las sentencias 41/2001 y 90/2002 del Tribunal Constitucional han convalidado la regla general de que los escritos deben presentarse en el lugar adecuado, así como que debe flexibilizarse esa norma en supuestos excepcionales, siempre que quede constancia de la fecha en que el escrito se presentó en un registro público y que se acredite que la parte obró con diligencia y que concurrieron circunstancias excepcionales, lo que se apreciará caso por caso.

En definitiva, en el caso de autos consta que la recepción del escrito de interposición ante el órgano competente, remitida desde el Juzgado, tuvo lugar fuera del plazo de 15 días previsto legalmente.

La aplicación de la anterior normativa en la manera que se ha explicado sobre los plazos y en especial sobre el lugar de presentación de los escritos en modo supone vulneración del derecho de tutela judicial efectiva del recurrente ( artículo 24 CE ), como se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en sentencias 41/2001 y 90/2002 .

En suma, el incumplimiento de los plazos procesales no constituye un defecto subsanable, aunque ese incumplimiento derive de la errónea presentación de los mismos fuera de los órganos judiciales adecuados, lo que determina que la decisión de la Sala de lo Social del TSJ de declarar desierto el recurso fue ajustada a derecho porque se presentó el recurso fuera de plazo, y ha de confirmase en todos sus extremos, lo que implica la desestimación del recurso de queja. Sin que en ningún caso puede entenderse que la Sala del Tribunal Superior de Justicia se extralimitó en sus competencias, al controlar la presentación fuera de plazo, visto lo que establece el art. 223.3 LJS.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja presentado por la representación de Schindler SA frente al auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de julio de 2013 , que confirmamos. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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