ATS, 21 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha21 Enero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 399/2011 seguido a instancia de Dª María Rosario contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 25 de febrero de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de julio de 2013, se formalizó por la letrada Dª Clara Dolores Garcerán Padrón en nombre y representación de Dª María Rosario , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 . La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Tenerife) de 25-2-2013 (rec. 368/2012 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y, revocando la sentencia de instancia, que fue estimatoria, desestima la demanda del actor de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta.

La actora presentó ante el INSS solicitud de prestación de incapacidad permanente, que fue denegada por resolución de 21-2- 2011, "por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente...". Consta que la actora ha sido despedida por la ONCE, estando pendiente de resolución judicial.

La sentencia de instancia en el relato fáctico hace constar las dolencias y limitaciones contenidas tanto en el informe del EVI como en el del perito de la parte, si bien en la fundamentación jurídica (fundamento cuarto), indica que se considera que el estado de la actora le impide la realización de cualquier actividad profesional, conforme dictamina el informe médico obrante en las actuaciones, siendo las enfermedades y secuelas que padece crónicas y permanentes, impidiéndole cualquier actividad que requiera un mínimo de planificación, organización, gestión de recursos y tiempo y su correspondiente control.

La Sala no acoge la modificación del relato fáctico, e indica que considera incorrecto el relato fáctico de la sentencia de instancia, pues no hace constar claramente las dolencias y limitaciones de la actora, sino que se ha limitado a reflejar tanto el informe del EVI como el del perito de la parte. Ello no obstante, señala que en un proceso anterior seguido por impugnación de alta médica, desestimado finalmente por sentencia del mismo Tribunal Superior de fecha 29-11-2012, la actora acreditaba las siguientes dolencias: miopía y desprendimiento de retina no especificado con limitación de capacidad visual, depresión de intensidad media, angina de pecho típica + isquemia infero lateral, pequeña hernia L5-S1, discopatías cervicales no compresivas y radiculopatía lumbar, espolón y fibromialgia; y "esta Sala considera que se ha errado en la valoración vertida en la instancia sobre el carácter limitante de dichas dolencias, considerando más razonable y acertado el criterio del EVI de que las mismas le limitan para esfuerzos físicos y estrés psíquico-intelectual moderado, pero no para las tareas de un puesto de trabajo adaptado como es el de vendedor de cupones con la suficiente solvencia y eficacia en materia de cumplimiento de horarios y venta propios de su actividad, con independencia de que pueda sufrir recaídas derivadas de crisis agudas de fibromialgia o de cualquiera de las otras dolencias crónicas, que no han de considerarse limitantes de forma continuada para el ejercicio de su actividad." Y continúa indicando que "las secuelas que padece la actora son relativamente graves (...), pero el dato clave que inclina el parecer de la Sala contra el de la Sentencia de instancia, consiste en la especial profesión de la actora. En efecto, resulta que la demandante tiene la profesión de vendedora de cupones de la ONCE, profesión que, como ha dicho reiteradamente la Sala, tiene precisamente su razón de ser en la colocación laboral de personas con graves minusvalías (...), o sea, es una profesión creada para dar actividad a esas personas, que -todas ellas- prácticamente son acreedoras de una Incapacidad Permanente Total o Absoluta, pero que pueden realizar una tarea tan sencilla como apostarse en su lugar de venta (...) y, simplemente, vender los cupones." Y Las deficiencias físicas de la actora vienen siendo las mismas desde hace años y así ha venido realizando las tareas de su profesión, que -se insiste- está creada precisamente para dar actividad laboral a personas como la actora, que serían inválidas para prácticamente todas las profesiones excepto ésta. Sólo se suma a su situación anterior una pequeña afección cardiaca, que no resulta impeditiva porque la fracción de eyección así lo muestra (38 %) y una depresión de discutible entidad; respecto a ésta, el perito médico privado la magnifica calificándola como grave, mientras que los médicos evaluadores del Organismo Público competente la califican de leve; por su parte, los informes de los médicos del Servicio Canario de Salud (merecedores de mayor atención por su especialidad, su objetividad y su elaboración ajena al litigio) muestran que magnifica su dolencia y que en realidad, lo que acontece es que ha sido despedida por la ONCE y está pendiente de resolución judicial, que es lo que le tiene ansiosa y que sus dolencias psíquicas son reactivas a esa situación temporal de tensión.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la actora y tiene por objeto el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta, por ser sus padecimientos acreedores de la misma y haber sido despedida de su trabajo habitual de vendedora ONCE.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 22-3-2011 (rec. 216/2011 ). Dicha resolución estima del recurso formalizado por el actor y, revocando la sentencia de instancia, que fue desestimatoria, estima la demanda declarando al actor en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de contingencia común.

El demandante, tras un proceso de IT solicitó en fecha 30-11-2009 reconocimiento de invalidez permanente absoluta, que fue denegado por el INSS en resolución de 22-1-2010. Las dolencias que presenta son las siguientes: 1°. Artrodexis L5,Sl en 1998 con lumbalgia mecánica secundaria a IQ reartrodexis traspedicular L4 L5 ,S1 ,con injerto de hueso autologo. 2° cervicoartrosis C5 C6 con barra artrosica cervica Imicodiscectomia C5-C6. 3° Artroplastia discal con prótesis cadera derecha. 4°. Síndrome fibromialgico severo 18 puntos gatillo sobre 18 con poliartralgias. 5° Trastorno adaptativo de ansiedad piramidalismo extremidades superiores con temblor constante. 6º Síndrome del túnel carpiano derecho intervenido 5 dedo. La profesión habitual del actor es vendedor del cupón de la ONCE, habiendo sido despedido por ésta por ineptitud sobrevenida en fecha 14-3-2009.

En lo que aquí se debate, considera la Sala, tras referirse a la doctrina aplicable, que "indiscutida la incapacidad para el trabajo como vendedor de la ONCE que desempeñaba, lo cierto es que la capacidad laboral residual que la incidencia de las dolencias definitivas, que se acaba de describir, le queda al recurrente no parece que pueda permitirle la realización, en términos de normalidad, regularidad, rendimiento y eficacia debidas, de ninguna actividad por cuenta propia o ajena...".

No cabe apreciar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación por no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En efecto, no obstante tratarse en ambos casos a de trabajadores vendedores del cupón de la ONCE, solicitantes de una incapacidad permanente absoluta, que han sido despidos, los hechos acreditados son distintos, lo que justifica los distintos pronunciamientos alcanzados por las dos resoluciones. Así, en primer lugar, las dolencias de los actores no son las mismas. Y, en segundo lugar, en la sentencia de contraste consta que el actor fue despedido por ineptitud sobrevenida y que las dolencias que le aquejan determinan la incapacidad para el trabajo de vendedor ONCE que desempeñaba y de cualquier otra actividad por cuenta propia o ajena; mientras que en la sentencia recurrida, no consta que el despido lo fuese por ineptitud sobrevenida y, en todo caso, no consta que las dolencias de la actora le impidan la actividad de vendedora ONCE, sino que, contrariamente, vienen siendo las mismas desde hace años y así ha venido realizando las tareas de su profesión de vendedora del cupón de la ONCE, y a esa situación anterior sólo se una pequeña afección cardiaca, que no resulta impeditiva porque la fracción de eyección así lo muestra (38 %) y una depresión de discutible entidad.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 10 de diciembre de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 21 de noviembre de 2013, insistiendo en la existencia de contradicción según su propio criterio, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de aquélla.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Clara Dolores Garcerán Padrón, en nombre y representación de Dª María Rosario contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 25 de febrero de 2013, en el recurso de suplicación número 368/2012 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 28 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 399/2011 seguido a instancia de Dª María Rosario contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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