ATS, 22 de Enero de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:1641A
Número de Recurso1805/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 25 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 390/12 seguido a instancia de Dª Hortensia contra MARKTEL TELESERVICIOS, S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 25 de febrero de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de junio de 2013 se formalizó por el Letrado D. Thierry Mari Amado en nombre y representación de Dª Hortensia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 25 de febrero de 2013 (rec. 100/2013 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia, por lo que al presente recurso interesa, que la actora fue amonestada de forma verbal en una reunión por su bajo rendimiento, en la misma reunión se entregó a la actora dos documentos que suscribieron ambas partes: la carta de notificación del despido disciplinario con un acuerdo conciliatorio en el que la actora reconocía la procedencia del despido, por asumir los hechos causantes del mismo, y escrito en el que ésta solicitaba su baja voluntaria. En instancia se entiende que se trata de un acuerdo extintivo del art. 49.1.d) ET , criterio que confirma la Sala de suplicación.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, insistiendo en la existencia de un despido improcedente y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2011 (rec. 804/2010 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque se refiere a un supuesto diverso al del caso de autos. En efecto, en este otro caso el trabajador es despedido alegando disminución voluntaria y continuada de su rendimiento en el trabajo, la empresa reconoce la improcedencia del despido, pero no le abona indemnización alguna, a continuación el trabajador suscribe un documento de saldo y finiquito, no estando presentes los representantes de los trabajadores. Y lo que sostiene la Sala es que no cabe atribuir efecto liberatorio al finiquito teniendo en cuenta que a pesar de reconocer la empresa expresamente la improcedencia del despido, no abona cantidad alguna en concepto de indemnización, ni invoca motivo alguno por el que no procediera abonar la misma, por lo que ha infringido el art. 1283 CC , que expresamente señala que "cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los que los que los interesados se propusieron contratar".

De lo expuesto se deduce con facilidad que en realidad no media contradicción entre las resoluciones comparadas, así mientras en el caso de referencia la empresa admite expresamente la improcedencia del despido pero no abona la indemnización, en el caso de autos la comercial no ha reconocido en ningún momento la improcedencia, es más la propia actora ha firmado un documento en el que acepta la procedencia del despido por ser ciertos los hechos que se le imputan. Es por ello que no puede atribuirse el mismo valor liberatorio a los respectivos documentos suscritos por los trabajadores.

Frente a los razonamientos expuestos no ha presentado la parte recurrente alegación alguna.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Thierry Mari Amado, en nombre y representación de Dª Hortensia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 25 de febrero de 2013, en el recurso de suplicación número 100/13 , interpuesto por Dª Hortensia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Valencia de fecha 25 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 390/12 seguido a instancia de Dª Hortensia contra MARKTEL TELESERVICIOS, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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