STS, 7 de Marzo de 2014

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2014:834
Número de Recurso3345/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil catorce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 3345/2011 interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y asistida por el Letrado de sus servicios jurídicos, y por LA GERENCIA DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, representado por el Procurador D. Víctor García Montes, contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 15 de abril de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo 899/2006 . No ha habido personación de parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de D. Carlos Miguel , D. Ángel Jesús , Doña Aurora , D. Andrés , D. Bernardo , Dª. Covadonga , Dª. Estibaliz , Dª. Inés y Dª. Marcelina interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Consejera de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de 28 de julio de 2006 por el que se dispone la publicación del acuerdo del día 19 anterior, de la misma autoridad, por el que se aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbanística de Sevilla, publicación que tuvo lugar en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de 7 de septiembre de 2006.

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó sentencia con fecha 15 de abril de 2011 (recurso contencioso-administrativo 899/2006 ) en cuya parte dispositiva se establece:

FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contra el PGOU de Sevilla, resolución de la Consejera de Obras Públicas y Transportes de 19 de Julio de 2006, declarándose la nulidad de dicho Plan General en cuanto asigna a los terrenos del ARI-DMN-08 la consideración de suelo urbano no consolidado, declarando que le corresponde la consideración de suelo urbano consolidado

.

SEGUNDO

La referida sentencia, en su fundamento jurídico segundo, recoge algunos datos que resultan relevantes para resolver la controversia y que son los siguientes:

(...) Segundo.- Lo que se discute por los actores es la clasificación del suelo de su propiedad en el PGOU como "suelo urbano no consolidado", entendiendo que la clasificación correcta es la de "suelo urbano consolidado". Y lleva razón la parte actora, a nuestro juicio.

Hemos de comenzar señalando que en el anterior PGOU de 1987 el suelo en cuestión estaba clasificado como suelo urbano, que integraba la UA-PM-1 a desarrollar por medio de Estudio de Detalle, por el sistema de compensación e iniciativa particular, teniendo como objetivo, según el PGOU, la apertura de nueva vía, en prolongación de calle Cataluña, para facilitar la salida hacia el rió y ordenar un área degradada, dando un uso a las manzanas resultantes de residencial y equipamiento local.

Prescindiendo de determinados acontecimientos en relación con el previsto Estudio de Detalle, que, como instrumento de desarrollo, en un momento determinado fue sustituido por decisión municipal por un PERI que fue anulado por la Sala, finalmente el citado Estudio de Detalle llegó a aprobarse en 15 de Septiembre de 2005 y, recurrido ante la Sala, se declaró su conformidad al ordenamiento jurídico.

En el Plan ahora combatido, el suelo -26.241 m2- se identifica como ARI-DMN-08, con el mismo objetivo del Plan de 1987 -y del ED a que antes nos referimos- y a desarrollar por medio de la misma figura del Estudio de Detalle, clasificándose como suelo urbano no consolidado

.

El fundamento tercero de la sentencia, después de exponer algunas consideraciones sobre el significado y alcance del ius variandi de los autores del planeamiento urbanístico, delimita la controversia planteada en los siguientes términos:

(...) Ya hemos dicho que la parte actora alega que el suelo de su propiedad es suelo urbano consolidado, por lo que no puede incluirse en el ARI en cuestión como suelo urbano no consolidado, sujeto a las obligaciones que se le imponen. Para la actora su suelo dispone de todos los servicios para ser considerado como consolidado y no puede ser objeto de la imposición de cesiones ni de cargas urbanísticas que son contrarias a la realidad física y jurídica. La parte demandada se opone a dicha alegación al considerar que las Áreas de Reforma Interior son áreas homogéneas de edificación para las que el Plan propone un incremento de aprovechamiento por lo que son incluidas dentro del suelo urbano no consolidado, art 45.2.B.a.b de la LOUA, por lo que ante un aumento de aprovechamiento deben efectuarse ciertas cesiones para no conculcar el principio de equidistribución de beneficios y cargas.

A lo que se adhiere la parte codemandada, que con cita del precepto referido afirma que de acuerdo con los dos criterios del art 45.2.B) de la LOUA el suelo es urbano no consolidado y que lo proyectado sobre el mismo es una auténtica operación de reforma interior pues "lo que hoy es sustancialmente un vació se ordena en tres manzanas, lo que supone la apertura de dos viales (la prolongación de la calle Cataluña y una calle que divide transversalmente la gran manzana existente); además, se prevén dotaciones de espacios libres (4.633 m2) y de SIPS (3.600 m2) y las parcelas lucrativas (22.305 m2) se destinarán a 213 viviendas". Además, como quiera que en el Plan de 1987 los terrenos integraban una Unidad de Actuación, de conformidad con la Disposición Transitoria Primera, apartado 1.a), de la LOUA, que establece las reglas de correspondencia de clases y categorías de suelo a su entrada en vigor, la categoría de suelo urbano no consolidado es precisamente la que corresponde a los ámbitos de Unidades de Actuación (Unidades de Ejecución) pendientes de desarrollo y de ordenación pormenorizada

.

Así planteado el debate, es en el fundamento cuarto de la sentencia donde, después de reseñar el contenido del artículo 45 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía , la Sala de instancia resuelve la controversia exponiendo, en lo que ahora interesa, las siguientes razones:

Cuarto.-

Ciertamente la clasificación del suelo es cometido propio del planificador, el cual discrecionalmente va a determinar la clasificación del territorio según alguna de las clases de suelo legalmente prevista, sin otras exigencia, en principio, que dicha clasificación no sea arbitraria, irracional o contraria a las determinaciones legales. Junto a este poder discrecional, el planificador se halla sujeto a la imposibilidad de desnaturalizar la realidad al momento de definir el suelo urbano cuando cuente con la totalidad de los servicios y elementos de urbanización o, al menos, que posean una ordenación consolidada. En definitiva, el planificador, que a la hora de clasificar los suelos goza de una amplia discrecionalidad, está vinculado por el citado criterio material, art 8 de la Ley 6/98 , aplicable al caso por motivos temporales, esto es, será urbano el suelo que cuente con la urbanización básica, con capacidad suficiente para la edificación, población o actividades existentes o que existirán con la ejecución del planeamiento, debiendo estar dotado como mínimo con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica; respecto del grado de consolidación por la edificación, debe estar incluido en un ámbito delimitado tal que esté consolidado por la edificación en las dos terceras partes de las superficies aptas para la edificación conforme al Plan. El art 45 de la LOUA, a mayor abundamiento, considera suelo urbano "los terrenos que el Plan General de Ordenación Urbanística, y en su caso el Plan de Ordenación Intermunicipal, adscriba a esta clase de suelo por encontrarse en alguna de las siguientes circunstancias: a) Formar parte de un núcleo de población existente o ser susceptible de incorporarse en él en ejecución del Plan, y estar dotados, como mínimo, de los servicios urbanísticos de acceso rodado por vía urbana, abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía eléctrica en baja tensión; b) Estar ya consolidados al menos en las dos terceras partes del espacio apto para la edificación según la ordenación que el planeamiento general proponga e integrados en la malla urbana en condiciones de conectar a los servicios urbanísticos básicos reseñados en el apartado anterior; y c) Haber sido transformados y urbanizados en ejecución del correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico y de conformidad con sus determinaciones".

El planeamiento, además, posee un papel instrumental, en cuanto sirve de apoyo a que el Estado determine las condiciones básicas de los propietarios en el ejercicio de su derecho. El legislador estatal hace depender la clasificación del suelo por el planeamiento de una serie de criterios vinculados estrechamente a la realidad física de los terrenos, tal y como hemos visto.

La tesis de las partes demandada y codemandada es claramente voluntarista, esto es, no sólo se precisan la concurrencia de unos elementos fácticos objetivos, como son los servicios e infraestructuras pertinentes, sino también los formales de que así se contemplen en el Plan. Lo cierto es que no puede desconocerse la realidad existente: basta el examen de los planos obrantes en autos y acudir al resultado ofrecido por la prueba pericial procesal, incluidas fotografías, para comprobar que el suelo propiedad de los actores se halla, sin duda alguna, integrado en la malla urbana, en un barrio consolidado evidentemente por la urbanización, en modo alguno precisan someterse a un proceso de ejecución integral, forman parte de la ciudad consolidada, siendo incoherente su inclusión en un ARI, una actuación concreta y cerrada, que responde a la previsión de prolongar una vía urbana ya existente y conectarla con otra también existente, incidiendo sobre unos determinados inmuebles, no sobre la mayoría que conforman la malla urbana. Estamos ante unos terrenos edificados o son solares, sin duda, conforme a la ordenación hasta ahora vigente, contando con todos los servicios que exige la Ley, según describió el perito. Es incuestionable que estamos ante suelo urbano consolidado constituido por solares edificados y por solares sin edificar, con una determinada ordenación. La urbanización está ya terminada, es ciudad y la previsión de que sobre algunas de las parcelas se prevea la construcción de más de doscientas viviendas en modo alguno incide en lo que decimos, ni conlleva, sin más, la existencia de carencias estructurales que precisan de más o nuevas infraestructuras, resultando obvio que en la ciudad lo normal es que existan los servicios precisos. No se justifica por las partes demandada y codemandada que en esa parte de la ciudad exista un déficit en la urbanización, tampoco se precisa, no se justifica en los términos que comentamos, una renovación, mejora o rehabilitación de la urbanización, ni el aumento de aprovechamiento, que tampoco se nos dice si es considerablemente superior al existente, requiera un incremento o mejora de los servicios públicos y de urbanización existentes, pues nos resulta obvio que en la ciudad existen suficientemente los servicios e infraestructuras. No se está actuando en una zona en la que hayan de acometerse operaciones integrales de urbanización que prestarán los correspondientes servicios a toda ella. Lo cual ha de llevarnos a estimar la pretensión actora en los términos recogidos en el fallo

.

Por todo ello la Sala de instancia estima el recurso contencioso-administrativo, y, como hemos visto, declara la nulidad del Plan General "...en cuanto asigna a los terrenos del ARI-DMN-08 la consideración de suelo urbano no consolidado, declarando que le corresponde la consideración de suelo urbano consolidado".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, prepararon recurso de casación contra ella las representaciones de la Junta de Andalucía y del Ayuntamiento de Sevilla.

CUARTO

La Letrada de la Junta de Andalucía formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 3 de febrero de 2012 en el que formula un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . En el motivo se alega la infracción del artículo 71.2 de esa misma Ley y de la jurisprudencia que lo aplica, señalando la Administración autonómica recurrente que la Sala de instancia ha excedido sus facultades al disponer cómo ha de quedar redactada la revisión del Plan General, pues ésta es facultad que corresponde al planificador. Termina el escrito de la Junta solicitando que se dicte sentencia que estime el recurso de casación.

QUINTO

La representación de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla interpuso su recurso de casación mediante escrito presentado el 24 de enero de 2012 en el que también formula un único motivo, al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Se alega en este motivo la infracción del artículo 14.2 de la Ley 6 / 1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones , y la jurisprudencia representada por la sentencia de esta Sala de de 10 de mayo de 2008 y las que en ella se citan, aduciendo el Ayuntamiento recurrente que, aunque los terrenos están integrados en la malla urbana y disponen de servicios urbanísticos, están afectados por obras de urbanización integrales acompañadas de un cambio significativo de la edificación existente (de industrial extensivo a residencial en altura) que se realiza sobre suelos infraedificados y destinados a usos obsoletos, que experimentan un notorio incremento de edificabilidad sin que con anterioridad los propietarios hayan cedido terrenos ni costeado la urbanización existente.

El escrito del Ayuntamiento termina solicitando que se dicte sentencia estimando el recurso de casación y desestimando el recurso contencioso-administrativo.

SEXTO

Mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala de 29 de marzo de 2012 se acordó admitir a trámite el recurso de casación, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con lo dispuesto en las normas sobre reparto de asuntos.

SÉPTIMO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, y no habiendo habido personación de parte recurrida, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 5 de marzo de 2014, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 3345/2011 lo interponen las representaciones procesales de la Junta de Andalucía y de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 15 de abril de 2011 (recurso 899/2006 ) en la que, estimando recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos Miguel y otros ocho recurrentes, declara la nulidad del Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla, aprobado por resolución de la Consejera de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de 19 de julio de 2006, en cuanto asigna a los terrenos del área de reforma interior ARI-DMN-08 "Cataluña-San Jerónimo" la consideración de suelo urbano no consolidado, declarando que le corresponde la consideración de suelo urbano consolidado.

Han quedado reseñadas en el antecedente segundo las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la estimación del recurso contencioso-administrativo. Procede entonces que abordemos el examen de los motivos de casación aducidos por las dos administraciones recurrentes, cuyos enunciados y contenidos hemos resumido en los antecedentes cuarto y quinto.

SEGUNDO

En el único motivo de casación que formula la Junta de Andalucía se alega la infracción del artículo 71.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y de la jurisprudencia que lo aplica, aduciendo la Administración autonómica que la Sala de instancia ha excedido sus facultades al disponer cómo ha de quedar redactada la revisión del Plan General, pues ésta es facultad que corresponde al planificador.

La vulneración que se denuncia se habría producido si el pronunciamiento de la Sala de instancia hubiese decidido el contenido de una determinación del planeamiento urbanístico de carácter discrecional. Ahora bien, la categorización del suelo urbano como consolidado o no consolidado no es una decisión que los autores del planeamiento puedan adoptar de manera discrecional sino que tiene carácter reglado, de manera que si concurren las características definitorias de una u otra categoría de suelo urbano el órgano jurisdiccional puede y debe emitir un pronunciamiento en el sentido que corresponda según lo debatido y acreditado en el curso del proceso.

Por tanto, el motivo no puede ser acogido.

TERCERO

En el motivo, también único, del recurso de casación interpuesto por la representación de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla se alega la infracción del artículo 14.2 de la Ley 6 / 1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones , y la jurisprudencia representada por la sentencia de esta Sala de 10 de mayo de 2008 y las que en ella se citan, aduciendo el Ayuntamiento recurrente que, aunque los terrenos están integrados en la malla urbana y disponen de servicios urbanísticos, están afectados por obras de urbanización integrales acompañadas de un cambio significativo de la edificación existente (de industrial extensivo a residencial en altura) que se realiza sobre suelos infraedificados y destinados a usos obsoletos, que experimentan un notorio incremento de edificabilidad sin que con anterioridad los propietarios hayan cedido terrenos ni costeado la urbanización existente

Un debate sustancialmente igual ha sido abordado por esta Sala en reiteradas ocasiones. Sirvan de muestra las sentencias de 9 de febrero de 2012 (casación 3999/2009 ) y 25 de octubre de 2012 (casación 5686/10 ) que, aunque referidas a instrumentos de planeamiento aprobados en la Comunidad Autónoma de Cataluña, y citando, a su vez pronunciamientos anteriores referidos a Canarias y a otras comunidades autónomas- abordan en realidad la misma cuestión. De la resolución primeramente citada - sentencia de 9 de febrero de 2012 (casación 3999/2009 )- extraemos los siguientes párrafos:

Después de algunos pronunciamientos que podrían servir de respaldo a la línea argumental de las administraciones recurrentes, y que se citan en el desarrollo de los motivos que estamos examinando, esta Sala, a partir de la sentencia de 23 de septiembre de 2008 (casación 4731/2004 ) viene manteniendo una línea constante y reiterada que, de forma razonada, corrige o matiza aquella interpretación anterior. La mencionada sentencia de 23 de septiembre de 2008 aborda la controversia que allí se planteaba sobre la distinción de las categorías de suelo urbano consolidado y no consolidado, haciendo armónica y coherente la legislación básica estatal (Ley 6/1998, de 13 de abril) con la autonómica (en aquél caso la Ley 9/1999, de 13 de mayo, de Ordenación del Territorio de Canarias) en el sentido de dar preferencia a "la realidad existente" sobre las previsiones futuras de reurbanización o reforma interior contempladas en el planeamiento urbanístico. De acuerdo con la doctrina contenida en dicha sentencia de 23 de septiembre de 2008 , que luego hemos reiterado en ocasiones posteriores -pueden verse, entre otras, las sentencia de 17 de diciembre de 2009 (casación 3992/2005 ), 25 de marzo de 2011 (casación 2827/2007 ), 29 de abril de 2011 (casación 1590/2007 ) 19 de mayo de 2011 (casación 3830/07 ) y 14 de julio de 2011 (casación 1543/08 )-, no resulta admisible "...que unos terrenos que indubitadamente cuentan, no sólo con los servicios exigibles para su consideración como suelo urbano, sino también con los de pavimentación de calzada, encintado de aceras y alumbrado público, y que están plenamente consolidados por la edificación, pierdan la consideración de suelo urbano consolidado, pasando a tener la de suelo urbano no consolidado, por la sola circunstancia de que el nuevo planeamiento contemple para ellos una determinada transformación urbanística. Y ello porque, como la propia sentencia señala, "...Tal degradación en la categorización del terreno por la sola alteración del planeamiento, además de resultar ajena a la realidad de las cosas, produciría consecuencias difícilmente compatibles con el principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento, principio éste que, según la normativa básica ( artículo 5 de la Ley 6/1998 ), las leyes deben garantizar.

Como explica la sentencia de 14 de julio de 2011 (casación 1543/08 ), lo anterior significa, en el plano de la gestión urbanística, la imposibilidad de someter al régimen de cargas de las actuaciones sistemáticas, que son propias del suelo urbano no consolidado, a terrenos que merecían la categorización de urbano consolidado conforme a la realidad física preexistente al planeamiento que prevé la nueva ordenación, la mejora o la reurbanización; y ello porque no procede devaluar el estatuto jurídico de los propietarios de esta clase de suelo exigiéndoles el cumplimiento de las cargas y obligaciones establecidas para los propietarios del suelo no consolidado.

Aunque los criterios de distinción entre las categorías primarias del suelo urbano es un cometido que corresponde detallar a la legislación autonómica y así se declara en el FJ 20º de la STC 164/200, ello lo es siempre dentro de los límites de la realidad con la que ha de operarse y sin impedir la aplicación inmediata en estos aspectos de los preceptos de la Ley 6/1998, de 13 de abril, que establecen las "condiciones básicas" que garantizan la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes (149.1.1 de la Constitución), para lo cual se establece la división del suelo en urbano no consolidado y consolidado, excluyendo a los propietarios de estos últimos de los deberes de cesión. Y es precisamente la realidad física existente, que evidencia que en las parcelas objeto de controversia existen los servicios urbanísticos ejecutados en su día según el planeamiento, aunque se prevea su reforma, unida a la necesidad de que la interpretación de la legislación autonómica sea respetuosa con la distinción establecida en la normativa estatal de carácter básico entre suelo urbano "consolidado" y suelo no urbano "no consolidado", con un régimen de deberes bien distinto en uno y otro caso, la que impide devaluar la categoría ya adquirida por los terrenos, con las consecuencias que ello comporta de ser improcedente integrarlos en unidades de actuación sistemáticas y someterlos a un régimen de obligaciones sustancialmente más gravoso.

Como razonó la STC 164/2001 (Fº.Jº. 20), conforme al artículo 14 de la 6/1998 los propietarios de suelo urbano consolidado no soportan -a diferencia de los propietarios de suelo urbano no consolidado- deberes de cesión de aprovechamiento urbanístico, ni siquiera en solares o terrenos ya edificados pero sujetos a obras de rehabilitación; a lo que, cabe agregar, por nuestra parte, y por las mismas razones, que tampoco soportan el deber de ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración el suelo necesario para los viales y demás dotaciones o sistemas contemplados en el artículo 14.2, apartados c/ y d/ de la 6/1998, ni tampoco han de proceder a la distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados del planeamiento con anterioridad al inicio de la ejecución material

.

Estas razones son enteramente trasladables al caso que nos ocupa, atendiendo a la realidad de la situación que la Sala de instancia describe con profusión de detalles. Así, la sentencia recurrida dice, entre otras cosas, lo siguiente: « (...) basta el examen de los planos obrantes en autos y acudir al resultado ofrecido por la prueba pericial procesal, incluidas fotografías, para comprobar que el suelo propiedad de los actores se halla, sin duda alguna, integrado en la malla urbana, en un barrio consolidado evidentemente por la urbanización, en modo alguno precisan someterse a un proceso de ejecución integral, forman parte de la ciudad consolidada, siendo incoherente su inclusión en un ARI, una actuación concreta y cerrada, que responde a la previsión de prolongar una vía urbana ya existente y conectarla con otra también existente, incidiendo sobre unos determinados inmuebles, no sobre la mayoría que conforman la malla urbana. Estamos ante unos terrenos edificados o (que) son solares, sin duda, conforme a la ordenación hasta ahora vigente, contando con todos los servicios que exige la Ley, según describió el perito. Es incuestionable que estamos ante suelo urbano consolidado constituido por solares edificados y por solares sin edificar, con una determinada ordenación. La urbanización está ya terminada, es ciudad y la previsión de que sobre algunas de las parcelas se prevea la construcción de más de doscientas viviendas en modo alguno incide en lo que decimos, ni conlleva, sin más, la existencia de carencias estructurales que precisan de más o nuevas infraestructuras...» (fundamento cuarto de la sentencia recurrida).

Por lo demás, es también oportuno reiterar aquí unas consideraciones que expusimos en la sentencia antes citada de 25 de octubre de 2012 (casación 5686/10 ), dando respuesta a un alegato que en aquel caso formulaba la Administración autonómica allí recurrente:

(...) en contra de lo que afirma la Administración autonómica recurrente el pronunciamiento de la sentencia de instancia no niega el ejercicio de la potestad de planeamiento, ni impide las operaciones de transformación o mejora en suelo urbano consolidado.

Lo que significa la imposibilidad de alterar la categorización en el suelo urbano es que los terrenos precisos para las dotaciones públicas que comporte la remodelación no han de ser cedidos de forma gratuita, o los gastos por la creación de nuevas infraestructuras de urbanización no son a cargo de los propietarios, y, además, los propietarios pueden patrimonializar la totalidad de los aprovechamientos correspondientes, sin detracción de las edificabilidades que pertenecen a la Administración en la categoría del suelo urbano no consolidado pero no así en el caso del suelo urbano consolidado

.

En fin, en el penúltimo párrafo del motivo de casación la representación de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla desliza, en sus dos últimas líneas, una escueta indicación ("... sin que con anterioridad los propietarios hayan cedido y costeado la urbanización existente ") sobre la que debemos hacer una puntualización. Sucede que en el proceso de instancia los demandantes, aparte de alegar que la clasificación asignada a los terrenos desconocía la realidad de la urbanización y los servicios con que cuentan los terrenos y que tal clasificación infringía los preceptos que regulan la categorización del suelo urbano, también aducían que la clasificación como suelo urbano consolidado suponía una injustificada imposición de los deberes y cargas previstos en el artículo 14 de la Ley 6/1998 (fundamento jurídico segundo de la demanda). Pues bien, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda y de conclusiones las administraciones demandadas en ningún momento adujeron, para combatir ese argumento de los demandantes, que estos no habían realizado cesiones ni costeado la urbanización existente. Es ahora en casación cuando la Gerencia de Urbanismo alude por primera vez a esa cuestión, mediante el breve inciso al que acabamos de aludir. Por tanto, se trata de una cuestión sobre la que no existió debate en el proceso de instancia; y, desde luego, su sola mención en el recurso de casación en modo alguno desvirtúa los razonamientos expuestos en la sentencia de instancia, ni los que aquí hemos dejado expuestos.

CUARTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado, lo que comporta la imposición de las costas, por mitad, a las administraciones recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 3345/2011 interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA y por LA GERENCIA DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE SEVILLA contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 15 de abril de 2011 (recurso contencioso- administrativo 899/2006 ), con imposición de las costas de este recurso de casación a las recurrentes, por mitad.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia hallándose la Sala celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

7 sentencias
  • STSJ Castilla y León 954/2022, 26 de Julio de 2022
    • España
    • 26 Julio 2022
    ...y no impugnados. La jusrisprudencia así lo ha venido estableciendo, haciendo a este respecto reseña de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 07-03-2014, rec. 3345/2011 en la que se dice, Fundamento de derecho Tercero,: " Un debate sustancialmente igual ha sido abordado por esta Sala en......
  • STSJ Castilla y León 1388/2022, 13 de Diciembre de 2022
    • España
    • 13 Diciembre 2022
    ...desvirtuado por la parte recurrente. QUINTO Lo expuesto en el fundamento jurídico anterior no viene impedido por lo señalado en la STS de 7 de marzo de 2014 (casación 3345/2011) que se cita por la demandante, al referirse a un supuesto diferente al que aquí se trata. Se dice, así, en esa ST......
  • STSJ Extremadura 402/2016, 17 de Noviembre de 2016
    • España
    • 17 Noviembre 2016
    ...de discrecionalidad a este respecto, como establece inconcusa doctrina jurisprudencial, de la que es buena muestra la STS de 07/03/2014, rec. 3345/2011 . TERCERO.- No podemos aceptar que sea perfectamente posible que en un suelo urbano consolidado haya que proceder a la entrega de terrenos ......
  • STSJ Canarias 119/2022, 7 de Abril de 2022
    • España
    • 7 Abril 2022
    ...de benef‌icios y cargas derivados del planeamiento..." ( SSTS 23-9-08 y 3-11-15, citadas), y en términos de otro pronunciamiento ( STS 7-3-14), "...no resulta admisible que unos terrenos que indubitadamente cuentan, no sólo con los servicios exigibles para su consideracion como suelo urbano......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR