STS, 6 de Marzo de 2014

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2014:833
Número de Recurso3293/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil catorce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 3293/2011 interpuesto por la Procuradora Dª Silvia Vázquez Senín en representación del AYUNTAMIENTO DE CURTIS contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 6 de octubre de 2010 (recurso contencioso-administrativo 4705/2007 ). Se ha personado como parte recurrida la XUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia con fecha 6 de octubre de 2010 (recurso contencioso-administrativo 4705/2007 ) en cuya parte dispositiva se acuerda:

FALLO.- Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora doña Yolanda Álvarez Castro, en nombre y representación de las entidades "GALAICO MEXICANA DE PROMOCIONES, S.L." y "ELMAC 2003, S.L.", en relación con la orden de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes de fecha 19 de septiembre de 2007 por la que se aprueba definitivamente el Plan General de Ordenación Municipal del Ayuntamiento de Curtis; y declaramos que el plan recurrido no es conforme a derecho y anulamos sus determinaciones para el suelo urbano no consolidado; sin imposición de las costas

.

SEGUNDO

Según deja indicado el antecedente segundo de la referida sentencia, en el proceso de instancia la parte actora solicitaba que

(...) en su día dicte sentencia por la que estimando el presente recurso, declare nula o en su defecto anulable, y por lo tanto sin valor ni efecto alguno, la Orden de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes de 17 de septiembre de 2007, que aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Municipal del Ayuntamiento de Curtis. Que asimismo se ordene a dicho Ayuntamiento que proceda a abrir un nuevo trámite de información pública del expediente y, por último se reconozca a mis representados el derecho a que los terrenos de su propiedad mantengan la clasificación del suelo urbanizable industrial dentro del SUD-9 por los motivos que constan en esta demanda. Todo ello con la condena expresa del pago de las costas a la Administración y a los codemandados por su proceder temerario

.

El fundamento primero de la sentencia amplía esa información sobre las pretensiones de la parte demandante indicando la Sala de instancia que la parte actora pretende la anulación de la orden de la Consejería por la que se aprueba definitivamente el Plan General de Ordenación Municipal del Ayuntamiento de Curtis; la apertura de un trámite de información pública; y la clasificación como suelo urbanizable industrial y no como suelo rústico los terrenos clasificados por las normas subsidiarias del planeamiento de 1982 como suelo urbanizable no delimitado de uso industrial -SUD-9-.

En el fundamento segundo la Sala sentenciadora critica la sistemática de la demanda señalando que en ella no se exponen con claridad los hechos y los fundamentos de derecho y que la parte actora alega hasta una decena de infracciones legales, algunas relativas a modificaciones de clasificación del suelo que en la fundamentación no se particularizan, y que en el suplico se pide que se subsane el procedimiento en lo que se refiere al trámite de información pública y que se deje sin efecto, manteniendo la anterior, la clasificación del suelo del demandante. No obstante, la sentencia dice llevar a cabo "...una interpretación del escrito inicial favorable a la tutela..."; y en los fundamentos segundo y tercero de la sentencia entra a examinar las distintas cuestiones suscitadas.

De los distintos argumentos de impugnación que aducía el demandante la sentencia acoge únicamente el relativo al incumplimiento de las reservas de suelo para vivienda protegidas. Sobre este punto de la controversia la sentencia razona del modo siguiente:

(...) El artículo 55.3 de la Ley 9/2002 , cuya aplicación al plan impugnado no se discute por las partes, dispone que "En todos los municipios, el plan general habrá de contemplar las reservas de suelo necesarias para atender las demandas de vivienda sujeta a algún régimen de protección pública; estas reservas no podrán ser inferiores a las necesarias para emplazar el 20 % de la edificabilidad residencial en cada distrito". El plan general del caso no las contempla; y esto tampoco se discute por la demandada, en especial por el Ayuntamiento de Curtis en el fundamento de derecho séptimo de su escrito de contestación. El plan ha de reputarse nulo en este punto

.

Los demás motivos de impugnación que aducía la parte demandante son desestimados en la sentencia, sin que sobre ninguno de ellos se haya suscitado debate en casación.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación del Ayuntamiento de Curtis preparó recurso de casación contra ella y luego efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 28 de junio de 2011 en el que formula nueve motivos de casación.

Ahora bien, los motivos de casación primero, tercero, cuarto y quinto fueron inadmitidos por auto de la Sección Primera de esta Sala de 2 de febrero de 2012 , que, en cambio, admitió a trámite los motivos segundo, sexto, séptimo, octavo y noveno.

CUARTO

De los motivos que fueron admitidos a trámite, el segundo se formula al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y los cuatro restantes -motivos sexto al noveno- invocando el artículo 88.1.d/ de la misma Ley . El enunciado y contenido de cada uno de los motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. - Inadmitido.

  2. - Infracción de los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por incurrir la sentencia en falta de claridad y precisión e incumplir las formalidades mínimas exigidas por el 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se aduce en el motivo, de un lado, que la sentencia de instancia anula una disposición general -el Plan General en todo lo referente al suelo urbano no consolidado- aplicando para ello un precepto, el artículo 55.3 de la Ley autonómica 9/2002, que según el Ayuntamiento recurrente contradice la legislación estatal y estaba derogado cuando se dictó la sentencia; y, de otra parte, que la reserva de suelo para vivienda protegida que establece la norma estatal es directamente aplicable, esté o no prevista en el planeamiento del municipio.

  3. - Inadmitido.

  4. - Inadmitido.

  5. - Inadmitido.

  6. - Infracción del artículo 10.b/ de la Ley 8/2007, del Suelo , hoy artículo 10.b/ del Texto Refundido de 2008, en lo que se refiere a la reserva de suelo destinada a vivienda protegida que establezca la legislación urbanística o los instrumentos de ordenación, y, como mínimo, comprenderá los terrenos necesarios para realizar el 30% de la edificabilidad residencial prevista por la ordenación urbanística en el suelo que haya de ser incluido en actuaciones de urbanización; siendo ésta una norma de aplicación directa con independencia de las determinaciones del planeamiento, que no está obligado a establecer esa reserva.

  7. - Vulneración de la disposición transitoria primera de la Ley 8/2007 , de suelo -ahora disposición transitoria 1ª del texto refundido de 2008- que exige que en las Comunidades Autónomas que no hubieran establecido reservas iguales o superiores a la prevista en el artículo 10.b/ será directamente aplicable la reserva del 30% allí prevista.

  8. - Infracción de la jurisprudencia (cita SsTS de 10 de noviembre de 2003 , 30 de enero de 2008 , 30 de junio de 2006 y 12 de febrero de 2009 ) en relación con la incongruencia extra petita del fallo, ya que la anulación del Plan en lo relativo al suelo urbano no consolidado no fue solicitada por la demandante.

  9. - Infracción de la jurisprudencia (cita SsTS de 10 de abril de 1996 y 5 de diciembre de 2004 ), que aunque referida al artículo 73.b/ del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 considera de aplicación al caso, en cuya virtud las normas de adaptación al ambiente son de aplicación directa con independencia de que exista previsión en el planeamiento, aduciendo la recurrente que lo mismo debe entenderse respecto de la norma legal sobre previsión de reservas de suelo para vivienda protegida.

El escrito del Ayuntamiento de Curtid termina solicitando que se case la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra más ajustada a derecho.

QUINTO

El auto de la Sección Primera de esta Sala de 2 de febrero de 2012 , antes mencionado, acuerda asimismo la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, se dio traslado a la parte recurrida para que formalizase por escrito su oposición al recurso de casación.

La Xunta de Galicia presentó escrito con fecha 3 de mayo de 2012 en el que manifiesta que "no se formula oposición al recurso".

SÉPTIMO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 4 de marzo de 2014, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 3293/2011 lo dirige representación del AYUNTAMIENTO DE CURTIS contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 6 de octubre de 2010 (recurso contencioso-administrativo 4705/2007 ) en la que, estimando parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por las entidades Galaico Mexicana de Promociones, S.L." y Elmac 2003, S.L. contra la orden de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes de la Xunta de Galicia de 19 de septiembre de 2007 por la que se aprueba definitivamente el Plan General de Ordenación Municipal del Ayuntamiento de Curtis, declara que el Plan impugnado no es conforme a derecho y anula sus determinaciones para el suelo urbano no consolidado.

En el antecedente segundo hemos dejado recogidas las razones que expone la sentencia recurrida para fundamentar la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo. Debemos entonces entrar ya a examinar los motivos de casación que fueron admitidos a trámite -motivos segundo, sexto, séptimo, octavo y noveno- cuyo contenido hemos resumido en el antecedente tercero.

SEGUNDO

En el motivo segundo se alega, según vimos, la infracción de las normas reguladoras de la sentencia -se citan como vulnerados los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -, porque la sentencia incurre en falta de claridad y precisión e incumple las formalidades mínimas exigidas por el 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Aduce el Ayuntamiento recurrente, de un lado, que la sentencia de instancia anula una disposición general -el Plan General en todo lo referente al suelo urbano no consolidado- aplicando un precepto (el artículo 55.3 de la Ley autonómica 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia) que contradice la legislación estatal y que estaba derogado cuando se dictó la sentencia; y, de otra parte, que la reserva de suelo para vivienda protegida que establece la norma estatal es directamente aplicable, esté o no prevista en el planeamiento del municipio.

Ante todo debe notarse que el motivo de casación se formula al amparo del artículo 88.1 c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , para denunciar -según se dice en el encabezamiento del motivo- la infracción de las normas reguladoras de la sentencia por incurrir la sentencia de instancia en falta de claridad y precisión. Sin embargo, las cuestiones que se suscitan en el desarrollo del motivo de casación se refieren en buena medida a la controversia de fondo, mostrando el recurrente su discrepancia con la norma aplicada en la sentencia, y, en definitiva, con el pronunciamiento anulatorio dictado por la Sala de instancia.

Pese a todo, es cierto que en algún apartado de su argumentación el recurrente denuncia que la sentencia "no explica ni razona" la solución adoptada. Sólo por esta mención consideraremos asumible la formulación del motivo por el cauce del artículo 88.1.c/, aunque desde ahora anticipamos que habrá de ser desestimado.

Según el Ayuntamiento recurrente, la Sala de instancia no explica ni razona cómo el artículo 55.3 de la Ley autonómica 9/2002, que no estaba vigente cuando se dictó la sentencia, puede fundamentar un fallo parcialmente anulatorio de una disposición de carácter general. Pues bien, aunque el Ayuntamiento recurrente prefiere fijarse en las normas que estaban vigentes "cuando se dictó la sentencia", lo cierto es que la Sala sentenciadora centró su atención en la norma autonómica que resultaba aplicable al caso atendiendo a las fechas en que se tramitó y aprobó el instrumento de planeamiento controvertido.

En cuanto a la derogación del artículo 55.3 de la Ley autonómica 9/2002 por virtud de la Ley 6/2008, de 19 de junio , de medidas urgentes en materia de vivienda y suelo, es notorio que ese precepto aplicado en la sentencia no estaba derogado en la fecha de aprobación del Plan General que aquí nos ocupa -19 de septiembre de 2007 - habiéndose producido la derogación con posterioridad.

Por otra parte, no hay razón para considerar exigible que la sentencia hubiese explicado por qué no aplicaba el artículo 10.b/ y la disposición transitoria primera de la Ley 8/2007, de 20 de junio, de Suelo . En primer lugar, la cuestión relativa a la sucesión de normas derivada de esos preceptos no había sido suscitada por las administraciones demandadas en sus escritos de contestación a la demanda, siendo mencionada por primera vez en el escrito de conclusiones del Ayuntamiento de Curtis. Pero, sobre todo, no cabe reprochar a la sentencia el no haber citado esas normas que invoca el Ayuntamiento, pues, como seguidamente veremos, no son de aplicación en este caso por razones temporales.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Abordaremos ahora de manera conjunta los motivos de casación sexto y séptimo, por estar estrechamente relacionados.

Según vimos, en el motivo sexto se alega la infracción del artículo 10.b/ de la Ley 8/2007, del Suelo (luego artículo 10.b/ del Texto Refundido de 2008), en lo que se refiere a la reserva de suelo destinada a vivienda protegida que establezca la legislación urbanística o los instrumentos de ordenación, y, como mínimo, comprenderá los terrenos necesarios para realizar el 30% de la edificabilidad residencial prevista por la ordenación urbanística en el suelo que haya de ser incluido en actuaciones de urbanización; aduciendo el Ayuntamiento recurrente que se trata de una norma de aplicación directa con independencia de las determinaciones del planeamiento, que no está obligado a establecer esa reserva. Y en el motivo séptimo se alega la vulneración de la disposición transitoria primera de la Ley 8/2007 , de suelo -ahora disposición transitoria 1ª del texto refundido de 2008- que exige que en las Comunidades Autónomas que no hubieran establecido reservas iguales o superiores a la prevista en el artículo 10.b/ será directamente aplicable la reserva del 30% allí prevista.

Para el adecuado examen de estos dos motivos de casación comenzaremos recordando que el pronunciamiento anulatorio de la sentencia recurrida se basa en que el Plan General de Curtis no contiene la reserva de suelo para vivienda protegida que establece el artículo 55.3 de la Ley autonómica 9/2002. Pues bien, no es cierto que ese artículo 55.3, cuya vulneración aprecia la sentencia, estuviese derogado o privado de eficacia cuando se aprobó el Plan General que es objeto de controversia; y ello porque el Plan General se aprobó por resolución de 19 de septiembre de 2007, esto es, antes de que fuesen efectivas las previsiones contenidas en la disposición transitoria primera de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo , puesta en relación con el artículo 10.b/ de la misma Ley .

Este artículo 10.b/ de la Ley 8/2007 , establece, en lo que ahora interesa, que las Administraciones Públicas, y en particular las competentes en materia de ordenación territorial y urbanística, deberán:

(...) b/ Destinar suelo adecuado y suficiente para usos productivos y para uso residencial, con reserva en todo caso de una parte proporcionada a vivienda sujeta a un régimen de protección pública que, al menos, permita establecer su precio máximo en venta, alquiler u otras formas de acceso a la vivienda, como el derecho de superficie o la concesión administrativa

.

Concretando esa disposición, el párrafo siguiente del mismo artículo 10.b/ establece :

Esta reserva será determinada por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística o, de conformidad con ella, por los instrumentos de ordenación y, como mínimo, comprenderá los terrenos necesarios para realizar el 30 por ciento de la edificabilidad residencial prevista por la ordenación urbanística en el suelo que vaya a ser incluido en actuaciones de urbanización

[en su último párrafo el citado artículo 10.b/ contempla unos supuestos en los que, por vía de excepción, podrá permitirse un porcentaje de reserva inferior] .

Por su parte, la disposición transitoria primera de la misma Ley estatal 8/2007, de Suelo, establece lo siguiente:

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Aplicación de la reserva de suelo para vivienda protegida.

La reserva para vivienda protegida exigida en la letra b del artículo 10 de esta Ley se aplicará a todos los cambios de ordenación cuyo procedimiento de aprobación se inicie con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, en la forma dispuesta por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística. En aquellos casos en que las Comunidades Autónomas no hubieren establecido reservas iguales o superiores a la que se establece en la letra b del artículo 10 de esta Ley, transcurrido un año desde la entrada en vigor de la misma, desde dicho momento y hasta su adaptación a esta Ley será directamente aplicable la reserva del 30 % prevista en ésta con las siguientes precisiones (...)

[también aquí, la norma establece a continuación determinados supuestos de exención o de minoración del porcentaje de reserva].

Pues bien, teniendo en cuenta que la Ley 8/2007 entró en vigor el 1 de julio de 2007 (véase su disposición final cuarta ), fácilmente se constata que el Plan General que nos ocupa no queda comprendido en la primera referencia temporal de la norma transitoria que acabamos de transcribir (que se refiere, como hemos visto, a los cambios de ordenación "... cuyo procedimiento de aprobación se inicie con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley "). Y cuando se aprobó el referido Plan General -19 de septiembre de 2007- tampoco había transcurrido el plazo a partir del cual sería de aplicación directa la reserva del 30% prevista en el artículo 10.b/ antes citado de la Ley estatal, pues tal plazo era de un año desde la entrada en vigor de la Ley 8/2007 y expiraba, por tanto, el 1 de julio de 2008.

Así las cosas, el precepto en el que la Sala de instancia basa su pronunciamiento -artículo 55.3 de la Ley autonómica 9/2002- es norma plenamente aplicable al caso, pues no estaba derogado ni había devenido ineficaz cuando se aprobó el Plan General impugnado.

Por todo ello, los motivos de casación sexto y séptimo deben ser desestimados.

CUARTO

En el motivo octavo se alega la infracción de la jurisprudencia (cita SsTS de 10 de noviembre de 2003 , 30 de enero de 2008 , 30 de junio de 2006 y 12 de febrero de 2009 ) en relación con la incongruencia extra petita del fallo, ya que la anulación del Plan en lo relativo al suelo urbano no consolidado no fue solicitada por la demandante.

Incurriendo en una anomalía inversa a la que hemos señalado en el fundamento segundo, aquí el Ayuntamiento recurrente formula el motivo de casación al amparo del artículo 88.1.d/, que es el cauce adecuado para reprochar vicios o defectos in iudicando , cuando lo que en realidad se está denunciando es la vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, por incurrir en incongruencia extra petita , siendo este un defecto que debe denunciarse por la vía del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

Pero incluso prescindiendo de esta anomalía en la formulación del motivo -a fin de cuentas, se alega la vulneración de la jurisprudencia- también si atendemos a su contenido el motivo debe ser desestimado.

La sola lectura del suplico de la demanda -que aparece reproducido en el antecedente segundo de la sentencia recurrida- permite constatar que, entre otras pretensiones, allí se pedía la declaración de nulidad de la orden que aprobó definitivamente el Plan General; por tanto, la parte actora formulada una pretensión de nulidad referida a la totalidad del instrumento de ordenación, por lo que un pronunciamiento de nulidad parcial no puede considerarse que se extralimite respecto de aquella pretensión.

Por otra parte, la pretensión de nulidad de las demandantes se sustentaba en la alegación de diferentes defectos procedimentales y vulneraciones sustantivas que se reprochaban al instrumento impugnado, entre ellos, en lo que ahora interesa, la infracción del artículo 55.3 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre , de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, relativo a la exigencia de reserva de suelo para viviendas de protección (fundamento de derecho tercero, apartado 6º, de la demanda).

Por tanto, no cabe afirmar que la sentencia haya incurrido en incongruencia extra petita .

QUINTO

Por último, en el motivo de casación noveno el Ayuntamiento recurrente alega la infracción de la jurisprudencia (cita SsTS de 10 de abril de 1996 y 5 de diciembre de 2004 ), que aunque referida al artículo 73.b/ del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 considera de aplicación al caso, en cuya virtud las normas de adaptación al ambiente son de aplicación directa con independencia de que exista previsión en el planeamiento, aduciendo la recurrente que lo mismo debe entenderse respecto de la norma legal sobre previsión de reservas de suelo para vivienda protegida.

La formulación del motivo resulta algo artificiosa, pues, consciente sin duda de que en casación no podía cuestionar la interpretación y aplicación de la norma autonómica - artículo 55.3 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre - llevada a cabo por la Sala de instancia, el Ayuntamiento recurrente invoca la vulneración de una jurisprudencia que, como el propio recurso reconoce, viene referida a un precepto diferente.

En todo caso, el planteamiento del motivo de casación no puede ser acogido.

Una cosa es que las denominadas "normas de aplicación directa" contenidas en preceptos de la legislación urbanística deban considerarse efectivas y de obligatoria observancia aunque el planeamiento urbanístico no las haya incorporado -esto es lo que afirma la jurisprudencia- y otra muy distinta es sostener, como pretende el Ayuntamiento de Curtis, que el planeamiento urbanístico no está obligado a observarlas y que el hecho de que las ignore o contradiga pueda considerarse jurídicamente irrelevante.

Ese razonamiento, de todo punto inasumible, supone desconocer el principio de jerarquía normativa ( artículo 9.3 de la Constitución ), pues no hay duda de que la disposición de rango reglamentario (plan urbanístico) queda vinculada por la norma legal y debe atenerse a lo dispuesto en ella. Además, la tesis del recurrente supone un menoscabo del principio de seguridad jurídica (véase, de nuevo, artículo 9.3 de la Constitución ) y alberga, en definitiva, una seria contradicción, pues según el Ayuntamiento la Administración urbanística no estaría vinculada por la norma legal en el momento de planificar, y sí lo estaría, en cambio, cuando lleva a cabo actos de gestión y ejecución.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procedería imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Ahora bien, la condena en costas no habría de comprender la partida correspondiente al Procurador que ha actuado en representación de la Xunta de Galicia, por aplicación de la doctrina contenida en el auto del Pleno de esta Sala de 19 de junio de 2012 (casación 4005/2008 ). Y, por otro lado, en el antecedente sexto hemos visto que la Xunta de Galicia -única parte recurrida- no ha formulado oposición al recurso de casación. Por todo ello, en el caso presente no procede que hagamos imposición de las costas procesales.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 3293/2011 interpuesto en representación del AYUNTAMIENTO DE CURTIS contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 6 de octubre de 2010 (recurso contencioso-administrativo 4705/2007 ), sin hacer imposición de las costas derivadas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia hallándose la Sala celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

3 sentencias
  • STS 321/2019, 5 de Junio de 2019
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • June 5, 2019
    ...no analizadas en la apelación contraria al permitirse impugnar la sentencia en lo que a la parte le resulte desfavorable. Cita las SSTS de 6 de marzo de 2014 , 21 de octubre de 2013 y 13 de enero de 2010 En el motivo segundo se denuncia, al amparo del art. 469.1.2.º LEC , la infracción de l......
  • STSJ Comunidad de Madrid 574/2020, 13 de Noviembre de 2020
    • España
    • November 13, 2020
    ...pormenorizada. Exigir una nueva reserva de aprovechamiento supondría una vulneración del principio de seguridad jurídica ( STS de 6 de marzo de 2014, dictada en recurso - Sobre la omisión de la previa tramitación de evaluación ambiental estratégica prevista en el artículo 6 de la Ley 21/201......
  • STSJ Castilla y León 2077/2014, 9 de Octubre de 2014
    • España
    • October 9, 2014
    ...que conforme se ha dicho en el Fundamento de Derecho Segundo de esta Sentencia fue declarada ajustada a Derecho por el Tribunal Supremo en sentencia de 6 de marzo de 2014 . No procede por ello el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad y todo lo anterior determina que deba ser ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR